jueves, 25 de octubre de 2018

SOBRE PIRATERÍA, EL CORSO, EL TERRORISMO Y LA RELATIVIZACIÓN DE AMBOS CONCEPTOS


Elaborado por el Dr. Jairo Bracho Palma 

Planteamiento del Problema
En fecha reciente, se recibió un Proyecto de Convenio para “La Represión de Actos Ilícitos contra la seguridad de Navegación Marítima” emitido por el Secretario de la Organización Marítima Internacional (en adelante OMI, del 10 de marzo de 1988).
         Los aspectos sustantivos objeto de análisis, están referidos a los siguientes puntos:
1.    El Terrorismo afecta las libertades fundamentales, y atenta contra la dignidad del ser humano.
2.    Los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima compromete la explotación de los servicios marítimos y socavan la confianza en una acepción especialmente económica.
3.    Se hace referencia a la resolución 40/61 de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante ONU), del 9 de diciembre de 1985 donde se insta a la eliminación de las “causas subyacentes del terrorismo internacional  y a que presten especial atención a todas las situaciones, incluidos el colonialismo y el racismo, así como aquellas en que hay violaciones masivas y patentes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, o las de ocupación extranjeras, que puedan dar origen al terrorismo internacional y poner en peligro la paz y la seguridad internacional”.
4.    La resolución anterior condena el Terrorismo, en todas sus formas, incluidos “los que ponen el peligro las relaciones de amistad entre los Estados y su seguridad”.
En suma, el problema objeto de análisis se resume en:
“Determinar la intencionalidad de la aplicación abarcativa espacial del concepto de piratería y las posibilidades de equiparamiento al término de terrorismo, mediante un estudio transdisciplinario y desde los conceptos de physis y nomos.
Para su examen y consideración seguiremos el siguiente índice
Planteamiento del Problema
Modernos conceptos de Piratería y Delitos en la Mar
   Piratería
  Definición de buque o aeronave pirata
   Robo Armado
Marco Legal Venezolano
  Código Penal (1964)
  LOFAN (1995)
Siglos XV-XVIII
 Contexto Jurídico Internacional
 Los autores
 Autores de Venezuela
 Los Piratas
 La visión de la Piratería de las autoridades del Mar de Venezuela
Resumen del Concepto de Piratería entre los siglos XVI-XIX
Siglo XIX
 El Congreso de París
 Posición de los Estados Unidos con respecto a la Piratería en el siglo XIX
Siglo XX
  Las convenciones de la Haya (1899-1917)
  El Manual de las Leyes de la Guerra de Oxford
  El Tratado de Washington
  El Tratado de la Habana
  El Acuerdo de Nyon
  Manual de San Remo
Posición de la  Organización  Marítima Internacional referente a la Piratería
Siglo XXI. Terrorismo
  Breve Historia
 Organización de las Naciones Unidas (ONU)
Piratería = Terrorismo
Revisión de los Principios de Derecho
Opiniones y Tendencias
La Propuesta Norteamericana
El caso de Venezuela
Conclusiones
Reflexión  Metahistórica
Modernos conceptos de Piratería y Delitos en la Mar
         Con la codificación del Derecho Internacional Marítimo, la piratería y otras formas  violentas contra buques se convirtieron en delitos modernos.

Piratería

Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes:

a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos:
i) Contra un buque o una aeronave en la alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos;
ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado;
b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata;
c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o en el apartado b) o facilitarlos intencionalmente[1].
Definición de buque o aeronave pirata
Se consideran buque o aeronave pirata los destinados, por las personas bajo cuyo mando efectivo se encuentran, a cometer cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 101.
Se consideran también piratas, los buques o aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos, mientras se encuentren bajo el mando de las personas culpables de esos actos[2].

Robo Armado

“Robo Armado contra buques significa: cualquier acto ilícito de violencia, detención o depredación, o amenaza de ello, diferentes a un acto de “piratería”, dirigido en contra del buque, personas o propiedades a bordo, dentro de la jurisdicción del Estado donde ocurran tales ofensas”[3].

Actos de Violencia

        
Cubre tanto la piratería como el robo a mano armada contra  buques, así como cualquier otro acto perpetrado con la protección y dirigido  contra un buque que no se incluya en una de las categorías descritas. El término buque incluyen a todas las personas que se encuentren a bordo[4].
Marco Legal Venezolano
Código Penal (1964) Artículo 153:
  “...incurren en piratería los que, rigiendo o tripulando un buque no perteneciente a la Armada de ninguna nación, ni provisto de Patente de Corso debidamente expedida, o haciendo parte de un cuerpo armado que ande a su bordo, ataquen otras naves o cometan depredaciones en ellas...”

LOFAN (1995) Artículo 10, aparte d:
 “...la Armada impedirá la piratería...”

Plan Estratégico Naval  2005

Corresponde a la Armada:
“Impedir la piratería así como la contravención a las leyes y disposiciones sobre la navegación  y la violación de los tratados internacionales de aplicación en los espacios acuáticos”.

Siglos XV-XVIII
Contexto Jurídico Internacional
El período de los Piratas, Bucaneros y Filibusteros, o como mejor quisiera llamarse, comienza en un momento en que los grandes pensadores de los siglos XVI y XVII no logran concatenar lo aristotélico con lo teológico, las contradicciones en el Derecho de Gentes pagano y los principios cristianos, las doctrinas clásicas de servidumbre, etc.
         El tema de la Piratería en los mares de América puede ser abordado desde la perspectiva Indiana, y desde la concepción de las autoridades y comunidades locales ribereñas del Mar de Venezuela.  América contará desde 1493, con documentos públicos de “Derecho Constitucional Indiano”.

Con la expedición de las Bulas y Breves Pontificios (Inter Caetera, 3 y 4 de mayo 1493; Piss Fidelium, Eximea Devotionis,  Duddum Siquidem, entre otras, se destaca: 1) El hecho de que se concede un régimen político propio para América.2) Se confieren a los Reyes Católicos un señorío de autoridad absoluta. 3) Se establece un régimen de sucesión y derecho absoluto de navegación y comercio, con exclusión de terceros países[5].
Las  conocidas Bulas Alejandrinas originaron una fuerte controversia con relación al derecho exclusivo de conquista, ocupación y las restricciones de tránsito marítimo en las costas americanas.  Las propuestas del Dr.  Manuel Giménez Fernández son muy reveladoras en cuanto a las causas políticas de su promulgación y fundamento en el derecho canónico.  A juicio del autor, las Bulas Alejandrinas fueron un recurso pragmático,  que la Corona usó como instrumentos pontificales para oponerse a sus adversarios portugueses que se habían hecho con títulos parecidos.  También sirvieron  como balanza de poder frente a las pretensiones de Cristóbal Colón[6].
España pretendía legitimar con ellas,  la posesión de tierras americanas y los derechos derivados. Esta fueron: “Inter caetera”, Breve secretarial del 3 de mayo de 1493; la “ Piis Fidelium”, del 25 de junio de 1493; “Inter caetera”, Bula extraordinaria por vía de curia del 4 de mayo, con fecha verdadera entre el 27 y el 30 de Junio del mismo año; “Eximie devotionis”, Breve extraordinario, de julio de 1493; “Dudum siquidem”, Bula ordinaria de Cancillería de 25 de septiembre de 1493[7].
De todas ellas, la “Dudum  Siquidem”, fue la más importante para los efectos de posesión Fundamentada en el principio romanista de la ocupación de cosa nullius[8], confería poder a los capitanes, vasallos y nuncios de jurisdicción plena, omnímoda y libre sobre las tierras que descubrieran navegando hacia oriente y occidente.  La Bula preveía la  excomunión latae sententiae a  cualquier persona que navegara, pescara o descubriera  tierras  en aquellas regiones sin especial permiso[9].
Fue una época coincidente con la pretensión de los nacientes Estados de limitar o librarse de las égidas papal e imperial; desde principios de los siglos XIII y XVI, los juristas franceses habían acuñado las frases: “Le roi est Empereurin regno suo” y “Le roi ne tien de nului, for de Dieus et de lui” [10].
Desde el punto de vista internacional, el Papa Alejandro VI tomó una decisión unilateral de otorgamiento de dominio absoluto del mar, continente e ínsulas americanas a los Reyes Católicos, actos que durante toda la Edad Media no fueron cuestionados. Mediante la Inter Caetera se ratifica y amplia la exclusividad y la concreción del “Mar Clausum”
La bula pontificia creó un título que tenía valor internacional en cuanto no fuera discutida o puesta en duda por la cristiandad los atributos de dominio del Pontífices Maximus,  y en tanto esta cristiandad permaneciera unida o sometida bajo un mismo príncipe episcopal[11].
A mitad del siglo XVI, la reforma protestante cambió por completo el esquema internacional, por lo que los actos pontificios fueron perdiendo la fuerza que antes habían tenido, y aparecieron los primeros piratas franceses en costas americanas, pero por motivo de la guerra entre el Emperador Carlos V y Francisco I de Francia.
Los conflictos con Inglaterra habrían de esperar hasta la llegada de Felipe II, en vista de que esta nación mantenía unas excelentes relaciones con el Emperador, y además era una especie de país satélite de la orbis caroluss.
No obstante, a falta de un sistema jurídico internacional que sustentase la expansión de otros países de Europa en las nuevas tierras, se echaron mano de las teorías prescriptivas propias del Derecho romano. Inglaterra hará pública esta teoría en 1580 por boca de Isabel I, con motivo de la protesta española por la incursión del pirata Drake en la Guayana (“sin prescripción la posesión no tiene valor”). La regla de posesión como atributo de soberanía fue impuesta en la Paz de Westfalia, y consolidada en la Paz de Utrech (1713), fundamento del moderno Derecho Internacional[12].
Ahora bien, lo jurídico viene a tener una íntima imbricación con las necesidades materiales de los Estados y su competencia económica contra las potencias dominantes luso-españolas, pero no menos imbricadas a  las necesidades excedentarias de las clases dominantes de las potencias rivales de España, de allí el empeño de librarse de la tutela papal e imperial. 
El aumento de la circulación de metales por causa de la explotación de nuevas minas en tierras americanas influyó en un alza gradual en el precio de los productos agrícolas, los artículos manufacturados y el valor y las rentas de la tierra.  Los gobiernos, sobre todo el Español, eran incapaces (por su formación de tipo caballeresco)  de comprender la íntima relación  entre el aumento del oro y el alza de los precios.
Felipe II de España intentó estabilizar los primeros brotes inflacionarios de corte capitalista, pero fracasó, por lo que España experimentó tres bancarrotas en la segunda mitad del siglo XVI (1556, 1575, 1596), y el francés, una, en 1559. Sólo Inglaterra sorteó este problema por las confiscaciones de bienes eclesiásticos y las ilícitas ganancias de las actividades piráticas.
Dentro de todo este complejo estado económico del siglo XVI, la piratería fue uno de los pilares para la expansión de los metales preciosos por todo el Viejo Continente.  Esta actividad estaba respaldada por la jurisdicción del Estado, por lo que se les denominaba corsarios.
Otras influencias periféricas vienen a conjugarse como causales de la llegada de la piratería a América: 1. El sistema comercial de monopolio. 2. El régimen de flotas para mantener estas relaciones. 3. La creciente influencia de extranjeros en la vida económica española así como la unión de la corona de España y Portugal. 4. El brusco cambio de la guerra a la paz, gentes que quedaban inactivas tras la guerra. 5. Las persecuciones religiosas. 6. El abandono de parte del complejo antillano por los españoles[13]. 
Los autores
“Todo home se puede aprovechar de la mar de su ribera pescando et navigando et faciendo hi todas las cosas que entendiere que a su por seran“[14].
Esta ley de las Partidas resume la esencia del criterio romanista sobre las cosas consideradas comunes (mar, aire, puertos y ríos). Principio inspirado en la Instituta  del derecho Justinianeo, a que hicieron referencia también  Ulpiano, Nearcio y Celso entre otros [15]. Las cosas llamadas “ comunes” no encontraban el mejor acomodo en la nueva realidad geográfica del descubrimiento. La  transición de la política hegemónica defensiva ( en todo justificada por los romanistas y glosadores)  a la hegemónica mercantil requería nuevas propuestas[16].
Frente a los edictos pontificios, el maestro alavés Francisco  de Vitoria, consideró otras posibilidades, que hoy son la base del derecho internacional. Vitoria evaluaba el mar  bajo el principio de ius comunicationis.  El mar, por derecho natural  es común a todos, y por derecho de gentes, lícito su uso público sin que nadie pueda prohibirlo, ni que decir del tránsito.   Prohibir el uso del mar, era ir contra la caridad, y por lo tanto,  era  ley inicua[17], en cambio, la guerra defensiva se consideraba lícita y necesaria para proteger a los ciudadanos.  Un ejemplo de “Ley inicuala tenemos en el  Tratado de Vaucelles, donde se prohibía a súbditos franceses no sólo el comercio con ultramar, sino toda clase de navegación (naviguer, trafficquer, ou negocier)[18].
De todos los autores mencionados, uno del siglo XVII merece especial atención, el holandés Hugo Grocio[19]. El destacado jurista  consideraba el mar de uso común y que los argumentos  canónicos del ius Inventionis, donacion pontificia o ius belli, no eran válidos, solo el de ius comunicationis. Los hombres podían ocuparse de las cosas consideradas res nullius. La donación del Papa era considerada inválida porque ser donación de cosa ajena y el derecho de gentes estaba por encima del civil. Este último abarcaba el derecho por prescripción, por tanto, no válido entre soberanos, un principio aplicado a los bienes, y el mar no entraba en esa categoría[20].
A pesar de lo que se ha pretendido creer, la libertad  de los mares establecida por Grocio, estaba sujeta a ciertas restricciones, propias  de los Estados y sus príncipes. Según su criterio, el príncipe posee soberanía sobre personas y territorio, que por derecho de gentes es una facultad sobre las cosas que no son propiedad de nadie. Puede ser admitida la ocupación  sobre aquellas aguas que tengan tierras  a ambos lados, siempre y cuando sean de menor extensión que el cuerpo líquido. Hugo Emeritus Grocios, inspirado entre otros autores, como Francisco de Vitoria y Juan de Solórzano y Pereira produce una obra jurídica que conferirá formalidad a la justa guerra, la justa ocupación y a las teorías prescriptivas y del mar libre,  usando como fuentes a Cicerón (Libro II de los Jueces), Tácito, Macrobio, Sulpiscio Apolinar, entre otros[21].
La obra de Grocio no fue refutada inmediatamente en España, porque  la recién firmada Paz de Amberes, aconsejaba lo contrario. En 1616, el jurista aragonés Pedro Calixto Ramírez, trataba de  refutarlo en su libro De Lege regia analiticus tractatus,quae suprema, et absoluta in principes poestas trasslata fuit, cum quodam,  corpuris politici ad instar phisci caputis, et membrorum conexionem, Zaragoza, 1616[22].
Entre otros autores que se involucraron en una fuerte batalla libresca  para apoyar o refutar las teorías de Grocio, tenemos: Willians Welwood, An Abridgement of fall the sea laws, 1613; John selden,  Mare clausum sive de dominio maris, libri Duo, Londres,1635; Graswinkel, Vindiciae maris liberi adversus petrum baptistam burgum Reipublicae Genuensis in mare Ligusticum dominii assertorem, 1652; Juan  Bautista Valenzuela Velásquez, Consiliorum sive responsorum iuris, Napoles, 1618; Cristobal Crespi de Valdaura, Observationes illustratae decisionibus sacri supremi Aragonum, Concilii, supremi Concili S. Cruciate et Regiae Audietiae Valentinae , Lyon, 1662; Pedro González de Salcedo, Tratado jurídico de contrabando, Madrid, 1654; Francisco de Monte Mayor, Discurso político histórico, jurídico del Derecho y repartimiento de presas y despojos aprehendidos en justa guerra, premios y castigos de los soldados, México, 1658; José Monrrás, Discurso jurídico sobre presas de armadores,  y discurso jurídico sobre contrabando y bienes de enemigos naufragados, Barcelona, 1696[23].
Autores de Venezuela
El autor más utilizado en Venezuela, fue la obra del caraqueño Felix Abreu y Bertodano[24]: Para las autoridades locales, los piratas y ladrones mar no gozan o no estaban amparados bajo los principio de “guerra justa”, por lo que deben ser “castigados con el mayor rigor... por ser malditos y excolmulgados por la Bula In Cana Domini”. Se daba permiso a cualquier persona particular o del Estado para prenderlos y matarlos[25]. 
Un caso espantoso de actos considerados piráticos contra Corsarios Guardacostas, sucedió en aguas de Venezuela;  los victimarios de los piratas fueron absueltos. En 1762, una balandra Guardacostas de Margarita salió de crucero a Trinidad cerca de la isla de Tobago donde apresó un  guairo inglés, que remitieron a Pampatar con tres apresadores a bordo. Navegando de vuelta encontrada, al tercer día vieron de nuevo la misma nave, le dieron caza y presenciaron  una macabra escena: la cubierta llena de sangre y el inglés  navegando solo, pues había degollado en un descuido a los apresadores.
El inglés se tiró al agua, lo cogieron y mataron de un golpe  " y que después la referida tripulación hizo presente al capitán corsista y  oficiales el que les era imposible el poder navegar para parte alguna, llevando consigo los dos ingleses que habían quedado, porque en caso de encontrar algún corsario de la nación a  todos los españoles los pasarían a cuchillo, por cuya  razón se determinó de común acuerdo se determinó el que mas justo sería pereciesen aquellos dos enemigos de nuestro soberano”[26]
Los Piratas
Entre 1535 y 1585, el protagonismo de estas actividades la ejercen los franceses, siendo los más destacados Jacques de Sores y Roberto Baal. A partir de 1585, aparecen en el escenario los ingleses Hawkins y Drake. Desde 1625 a 1640 los holandeses Balduino Enrico, Peter Ahien y Enrique Gerard asolarán el Caribe, para finalmente volver a manos inglesas entre 1640 y 1713, en el que se destaca Morgan, aunque ninguna de las tres naciones mencionadas dejó de ejercer esta actividad hasta 1713.
         La actividad pirática en la Venezuela hispánica no tendrá los visos románticos con que algunos autores la caracterizan, por el contrario la inseguridad, daños humanos y materiales será constante, no grandes en términos económicos, razón por la que no son tomadas en cuentas por su aparente poca monta, pero si el centro de los procesos históricos es el hombre,  sus miserias, sus cotidianidades, la afectación de sus medios de vidas y su capacidad de reproducir su subsistencia, constituyen particularidades dignas de ser tomadas en consideración  para la formación de abstracciones y posteriores definiciones.
         Los piratas del Mar de Venezuela fueron de diferente naturaleza: los clásicos perros de mar de los siglos XVI y XVII, pero también la Armada inglesa y sus oficiales en el siglo XVIII, que no pocas veces arrasaron caseríos, ciudades, robaron ganados, ejercieron contrabando, despojaron de sus cargas a pequeños mercantes; el supuesto prestigio y el estereotipo del oficial de su Majestad británica al que nos tiene acostumbrado una propaganda de siglos, poco tiene que hacer con la realidad de éstos en el Caribe, sus conductas fueron tan dañinas como las asumidas por Hawkin, Olonés o Morgan, al fin al cabo, algunos de ellos obtuvieron el título del “Almirante”. De tal manera que “pirata” u oficial de la Armada británica en el Caribe tuvo una aproximación conductual, sin entrar en conjeturas, no tiene nada de estratégico o heroico el daño a la población civil [27].
Resumen de incursiones piráticas y de la Armada Británica en Venezuela[28]
Año
Pirata
Lugar
Antes de 1528 
 Corsarios franceses   
Cubagua
1555
Jackes Sores                
Margarita y Puerto de Borburata
1564
John Hawkins            
  Margarita, Coro y  Cumaná
1565
Botemps
Margarita, Coro y Cumaná
1566
John Lowell
Margarita y Coro
1567
Nicolás Balier            
Coro
1568
John Hawkins           
Cumaná y Coro
1568-1580
Holandeses
Trinidad
1595
Amias Preston
George Summers
Macuto
1595
Walter Raleig
Cumaná, Trinidad y Guayana
1596
Keymes
Guayana
1618
Keymes y Raleig hijo
Santo Tomé de Guayana
1629
Adrián Janson
Guayana
1645
Willian Jáckson
Maracaibo
1666
Jean David Olonés
Maracaibo
1669
Morgan
Maracaibo y Gibraltar
1678-1680
Jean Gramont
Maracaibo y Trujillo, Gibraltar, Margarita y la Guaira
1700-1703
Ingleses y Holandeses
Tucacas, Guaira, Cumaná y Puerto Cabello
1739
Charles Brown
La Guaira
1739
Water House
La Guaira
1740
Ingleses
Castillo de San Francisco de Asís, Misiones de Suay y Payaraima
1741
Ingleses
Cumaná
1742
Edward Vernon
La Guaira
1743
Charles Knowles
La Guaira, Punta Brava
1797-1806
Varias Fragatas inglesas
La Guaira, Puerto Cabello, Cumaná y pueblos de la costa oriental
     La visión de la Piratería de las autoridades del Mar de Venezuela
         Víctima  como habían sido las Gobernaciones de Venezuela, Maracaibo, Nueva Andalucía, Trinidad y Guayana de ataques, latrocinios y saqueos, e influidos por una visión teológica del Derecho y no menos importantes del ius gentium, aunado a la sensación de desamparo y desasosiego, soledad e indefectibilidad, se generan respuestas para enfrentar los graves problemas que venían desde el mar, así que hay un trasvase de una institución denominada  Guardacostas y sistema de corsarios.
         Se puede considerar el Corso como una institución auxiliar de las fuerzas navales, habilitada para combatir contra los enemigos del Estado,  realizada bajo patente del Soberano con el objeto de causar daño al comercio. Según Azcárraga existen dos tipos: corso  general ( ejercido en guerra total)  y particular ( ejercido por armadores particulares con objeto de represalias)[29]. A estas, podemos agregarle dos más:
  1. Particular de guardacostas: Ejercido por armadores locales bajo patente firmada por el capitán general de la provincia, con facultades para vigilar las costas, efectuar visita, registro y apresamiento. Tuvieron vigencia en el mar de Venezuela hasta mucho después del proceso independentista. Suplían la ausencia de la real Armada y la Armada de Barlovento, que realizaba cruceros infrecuentes. El Consejo hizo una clara distinción del empleo táctico de los guardacostas y su diferencia con el corso:
“La voz corso significa que persigue en todas partes,  y guardacostas que defiende de cualquier insulto”[30]
  1. Corso realizado por la real Armada. Tenía reglas específicas y se utilizaba cuando le eran encomendadas funciones de resguardo de costas y combate del contrabando.
El corso particular de guardacostas tenía en definitiva, carácter militar. El armador y el capitán de la nave habilitada,  gozaban de fuero militar por estar sometido a la jurisdicción del Príncipe Almirante y de su Consejo. En el caso de un corsario cogido in fraganti en contrabando y ante el conflicto que se creó al dudarse si procedía su desafuero, el capitán general de Maracaibo expresaba que no era "lícito disputar de potestae principis",  y usar  vanamente el principio "non obstantibus privilegis" para proceder en los casos de expresa delegación del Príncipe, que podía conocer de esa causa de tres maneras: por revocación expresa, por renunciación o por uso contrario, de otra manera , el privilegio no primaba sobre la competencia[31]
Desde lo Internacional, España suscribirá varios Tratados que reducirán y finalmente extinguirán la piratería auspiciada por los Estados Rivales, por lo menos de manera oficial, como por ejemplo  los de Westfalia,  Breda de 1667,  Madrid de 1670,  Nimega (1679)  y Riswick (1697),  y el de 27 de marzo de 1713, entre otros[32].
         Varias medidas se tomaban en las costas venezolanas para evitar los agravios recibidos por los perros de Mar:
1.       Restricción de la navegación por la banda sur, en parte por la presencia de piratas  escondidos en imperceptibles calas y surgideros para sorprender a los navegantes y dar buena cuenta de vidas y pertenencias. Una  causa fulminante de sospecha sobre una nave detenida, sobre todo más a barlovento de la Orchila, era que no hubiera sido molestada en su derrota por aquellos, entonces era “ extraviado el  viaje”[33].Tal navegación era en sí misma,  un fuerte indicio de intento de  comercio con  las poblaciones de la costa venezolana  "de otro modo no es posible querer extraviar su viaje dejando el camino derecho y real"[34] . Si un piloto extranjero se arriesgaba a ello, era considerado muy experto[35] en esta área, tal vez de los “ holandeses y pichilingues[36] que recorrían las costas y se mantenían en ellas hasta dos años sin volver a su puerto de origen. 
2.       Navegar cerca de los Roques, era un indicio o de intento de contrabando o de actos piráticos, como en caso del Apresamiento del “Rey David”, 1759.
3.       El término “alta mar”  representaba un problema de jurisdicción y soberanía entre naciones  sobre el  “mar de América”[37]  y  de Venezuela.  Así las cosas, hubo una reinterpretación por el Consejo de Indias y el Consejo del Almirantazgo. Estimaron que el criterio de  “ alta mar ó  mar libre”, era de naturaleza tan flexible y tendenciosa, que las legaciones extranjeras no dudaban en usarlo en  sus  reclamaciones.
4.       Estas instituciones  señalaron la  facultad de los bajeles de guerra de ejercer derecho de visita, registro y apresamiento en cualquier paraje de las naves mercantes de todas las naciones[38]. Los corsarios particulares tendrían facultades, dentro de los límites que se le asignaren en la patente, a una distancia máxima de 40 leguas. Medidas consideradas como el medio más conveniente de conciliar el dominio del mar por el Rey con las pretensiones de libre navegación de los extranjeros[39].
5.       Sobre los Tratados  que las potencias  usaban como fundamento de reclamo de presas hechas por naves españolas, el Consejo de Indias y el Almirantazgo dejaron definitivamente establecido cuál era su aplicabilidad en América. Todos excluían a las Indias occidentales,  sometidas a  las facultades  privativas  de la Corona española, donde se prohibía el comercio y se limitaba la navegación sin impedirla enteramente ( justa y derecha derrota)[40].
Resumen del Concepto de Piratería entre los siglos XVI-XIX
         El cómo entendía el hombre el Phycis y el Nomos de Piratería, y el hacer que este término generaba en consecuencia, estaba asociado en esencia a la noción de pecado horrible sujeto a excomunión latae sentencia ipso facto, y en cuanto a la costumbre, a una situación que genera una reacción de carácter estratégico para mantener los mares seguros,  que constituye el criterio romanista.
         La piratería en Venezuela al igual que en otras partes de América, adquirió rasgos característicos, puesto que no estaba asociado a un espacio específico del mar. La piratería podía ejercerse en alta mar, en los puertos, contra las ciudades y poblaciones, o afectando los intereses económicos de España. 
De tal manera que el delito de piratería estaba asociado al daño a la Nación, Corona y vasallo, que no espacial abarcativo. En la Gobernación y Capitanía General de Venezuela, no existía alta mar entre la costa y el rosario de isla, sin que ello cambiase el concepto de piratería.  
La piratería era una actividad privada o pública generalmente auspiciada por una potencia rival, y fue un medio de apariencia jurídica para conseguir un fin económico, en este caso, el acceso a nuevos mercados, nuevos espacios terrestres, rutas comerciales y fuentes de riqueza.
Siglo XIX
         Venezuela como República mantendrá la esencia teológica romana del uso legítimo del Corso y rechazo al acto pirático como delito aborrecible, existe una continuidad en el sistema y pensamiento de policía y salvaguarda en la Armada republicana, que comienza con la llegada de la Compañía Guipuzcoana, continúa con la formación de los Guardacostas de Caracas, y se le transfiere tales facultades al Comandante del Apostadero de Marina de Puerto Cabello en 1804 como única autoridad naval en Venezuela.
Al parecer, los imponderables derivados del tremendo esfuerzo bélico,  la vigencia de las antiguas leyes hispánicas así como la azarosa vida en la diáspora gubernamental que se inicia en 1810, contribuyeron a la vigencia de las leyes de Corso españolas.
Se ratifican las Ordenanzas de 1793 y las de 1748, en materia de justicia y corso. El decreto expedido por el general Francisco de Paula Santander, el 15 de diciembre de 1825, confirmó dicha legislación, con excepción del título VII, tratado V, que se refería a la policía general de los puertos. Posteriormente, en 1826, vino a certificar este hecho. Adicionalmente, Santander había expedido  unas leyes de Corso para luchar contra la nación española, que al igual que las Ordenanzas, tuvieron larga vigencia.
    Básicamente las leyes de corso de Santander (muy parecidas a las de 1779 y 1796, emanadas por la Corte) permitían a los  buques nacionales o extranjeros, perseguir y abordar a  aquellos que entraran en las catalogaciones de enemigo o pirata según fuere el caso. Explicaba los procedimientos o modos de abordar, los derechos de visitas, las circunstancias en que era declarado el buque  buena presa, la prohibición del pendolaje, (a menos de casos de  absoluta necesidad) los abonos que haría el tesoro público por cada miembro del buque apresado, los modos de proceder contra un buque neutral y de cómo debía entregarse un buque al cabo de presa y demás requisitos para el juicio.
         Las Ordenanzas  se extendían sobre los procedimientos de los buques condenados, lo que debía hacerse cuando no existiese comandante de apostadero, cuando los buques se encontraran abandonados, en los casos en los que el buque apresado fuese hecho por los de la República y, regulando también, los derechos del gobierno en cuanto a comprar los objetos de guerra apresados, etc.
         La última vez que se  utilizaron las antiguas leyes españolas, en concordancia con las Ordenanzas, fue en 1902, durante el gobierno de Cipriano Castro, ante la invasión del vapor “Ban Righ”, el cual tenía a Las Antillas como base de operaciones. Este hecho se enmarca en un proceso conocido por la historiografía venezolana como la Revolución Libertadora. El barco en cuestión hacía actos de piratería con el fin de atacar los intereses del gobierno de Castro, quien se vio obligado a promulgar un decreto de seis artículos, a fin de contrarrestar los efectos negativos de las acciones del buque.
Durante la Independencia, el General Francisco de Paula Santander libra las ordenanzas de Corso del 30 de marzo de 1822, basado en las Ordenanzas de la Corona salvo las modificaciones circunstanciales, esta continuidad legal, aparte de las referentes a las Ordenanzas Navales de 1748 y 1793 que trata también la materia se mantienen vigentes  y son desempolvadas en 1902 (Gaceta Oficial del 26 agosto de 1902).  Las Ordenanzas Navales de Carlos III   se mantienen hasta el período del general Cipriano Castro en 1904 con la promulgación del nuevo Código de Marina de Guerra.
El Congreso de París
Fue firmado el 30 de marzo de 1856 para poner fin a la guerra de Crimea, un enfrentamiento armado sostenido entre el Imperio otomano,  apoyado por Gran Bretaña, Francia y el Reino de Cerdeña y Rusia. Supuso la confirmación de la derrota rusa en dicho conflicto. La Paz de París consolidó la Santa Alianza iniciada  en el Congreso de Viena (1815) y Aguisgrán (1818), cuatro potencias se abrogan el derecho de decidir en el orden internacional y aún interno de los países, y el mantenimiento del Estatus Quo.
El Congreso de París tendrá efectos de orden principalmente marítimos. Finalizada la guerra turca, se neutraliza el Mar negro, se cierra  la navegación al Bósforo y los Dardanelos al paso de los buques de guerra, se permite la libre navegación de Danubio.
El Corso o el uso de naves auxiliares en actividades de búsqueda y destrucción del enemigo fue abolido. Las razones objetivas que justificaban  la existencia del Corsario y del Pirata han desaparecido: Inglaterra controla el mar y no necesita del uso de la fuerza irregular para acceder a los mercados y fuentes de materia prima, vale decir, hay una concreción de la teoría utilitarista aplicado al escenario marítimo. En ese Congreso se aprueba  el respeto al pabellón neutral salvo el contrabando de guerra, bloqueo efectivo para que sea válido y respetado, y se condena el tráfico de negros.
“The Plenipotentiaries who signed the Treaty of Paris of the thirtieth of March, one thousand eight hundred and fifty-six, assembled in Conference, --
Considering That maritime law, in time of war, has long been the subject of deplorable disputes;
That the uncertainty of the law and of the duties in such a matter, gives rise to differences of opinion between neutrals and belligerents which may occasion serious difficulties, and even conflicts;
That it is consequently advantageous to establish a uniform doctrine on so important a point;That the Plenipotentiaries assembled in Congress at Paris cannot better respond to the intentions by which their Governments are animated, than by seeking to introduce into international relations fixed principles in this respect;
The above-mentioned Plenipotentiaries, being duly authorized, resolved to concert among themselves as to the means of attaining this object; and, having come to an agreement, have adopted the following solemn Declaration:
1.    Privateering is, and remains, abolished;
2.   The neutral flag covers enemy's goods, with the exception of contraband of war;
3.   Neutral goods, with the exception of contraband of war, are not liable to capture under enemy's flag;
4.    Blockades, in order to be binding, must be effective, that is to say, maintained by a force sufficient really to prevent access to the coast of the enemy.
The Governments of the undersigned Plenipotentiaries engage to bring the present Declaration to the knowledge of the States which have not taken part in the Congress of Paris, and to invite them to accede to it.
Convinced that the maxims which they now proclaim cannot but be received with gratitude by the whole world, the undersigned Plenipotentiaries doubt not that the efforts of their Governments to obtain the general adoption thereof, will be crowned with full success.
The present Declaration is not and shall not be binding, except between those Powers who have acceded, or shall accede, to it.
Done at Paris, the sixteenth of April, one”[41].
Otros factores de no menor importancia vienen a influir en el fin del Corso y la persecución de la piratería, puesto que serán las naves mercantes inglesas las que sufran las consecuencias de estos delitos. De tal manera que el rápido incremento de las flotas mercantes inciden en la lucha de las potencias marítimas por erradicar la piratería. Entre 1815 y 1816 quedaron una gran cantidad de corsarios, posiblemente algunos ex combatientes en las campañas libertadoras que infectaron el mar Caribe, sobre todo cerca de las costas de Cuba, por lo que Estados Unidos, Inglaterra y Holanda se dedicaron a su persecución, igual sucedió contra los corsarios de Trípoli. En el estrecho de Malaca y en el Mar de China, los piratas dominaban los mares.
Uno de lo más importantes se refriere a que Francia e Inglaterra venían trabajando acuerdos para no apresar mercancías neutrales en buques enemigos o buques neutrales con mercancías enemigas, de tal forma y como ambos utilizaban estas modalidades de comercio en tiempos de guerra, establecieron un modus vivendi, que garantizara la seguridad del comercio.
Seguramente, las teorías económicas de John Stuart Mill vinieron a influir en colectivo político de Inglaterra para cambiar el concepto de la piratería y el Corso, para este autor, lo económico es la Phycis de la paz mundial:
“El comercio es el principal garante de la paz en el mundo (1848)[42]
         Para Mill, la guerra en el mar para proteger se comercio constituye la grandeza del Imperio, que resumen los tres estados de la economía imperialista de Gran Bretaña:
1.   Ampliación de mercados.
2.   Necesidad de mantener la paz fuera de las fronteras nacionales.
3.   Demanda de nuevos mercados para la colocación de productos manufacturados[43].
Posición de los Estados Unidos con respecto a la Piratería en el siglo XIX
         Esta nación no consideraba a los piratas como enemigos públicos, por lo tanto no sujetos a las leyes de prisioneros de guerra, y si delincuentes susceptibles de juicio sumarios, siempre y cuando concurrieran las siguientes circunstancias:
1.   Hombres o escuadras de hombres que no tengan comisión de un enemigo estatal reconocido ó un ejército organizado.
2.   Que no estén continuamente en guerra.
3.   Que ocasionalmente se mantengan en paz[44].
Siglo XX
Las convenciones de la Haya (1899-1917)
El acta final de la Convención de la Haya del 30 de julio de 1899, no hace referencia a la piratería, sólo al pendolaje, vale decir la prohibición de los apresadores de hacerse con la propiedad privada de la tripulación y pasajeros[45].
La VII convención relativa a la Conversión de Buques Mercantes en Buques de guerra, (La Haya, 18 de octubre de 1907), no hace referencia al Corso ni a la piratería. Tal vez la importancia de esta Convención radica en que se crea unas normas para poder distinguir un buque de guerra de otro que no lo sea.
La Convención XI de la misma fecha ya citada, establece el respeto que deben tener los beligerantes en la mar para con los pescadores, filántropos, religiosos, y la prohibición de “disfrazar busques” de tales características para propósitos de guerra, vale decir, hay una racionalización de las formas de hacer la guerra.
El Manual de las Leyes de la Guerra de Oxford
         La Universidad de Oxford, publicó un manual que se convirtió en referencia para las leyes de la guerra (9 de agosto de 1913). En lo que respecto lo marítimo, en momentos de hostilidades, actualiza, manteniendo la esencia de las leyes correspondientes al siglo XIX, sobre el procedimiento de registro, apresamiento y juicio de presas de buques enemigos, con las excepciones aplicables a los mercantes; no hace referencia explícita a la piratería, aunque implícitamente se podría entender. Importante resulta la definición de buque público, que queda diferenciado de los privados[46].
El Tratado de Washington
El Tratado relativo al uso de Submarinos y gases tóxicos en la Guerra (Washington, 6 de febrero de 1922) aplica el concepto de piratería al uso de submarinos en tiempo de guerra, susceptibles de ser juzgados como tal ante la corte del país que le capture (artículos 1º y 3º), siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.   Si captura un mercante sin cumplir con las normas de advertencia y registro.
2.   Si hunde un mercante sin cumplir con los supuestos anteriores.
3.   Si hunde un mercante con su tripulación dentro[47].
El Tratado de la Habana
         Este instrumento diplomático, firmado el 20 de febrero de 1928, entre otros aspectos no menos importantes consolida el respeto de los beligerantes por los buques mercantes neutrales en lo referente a la libertad de comercio y navegación aún en tiempo de guerra[48]. 
El Acuerdo de Nyon
         Este acuerdo es adoptado en razón de diversos ataques perpetrados por submarinos involucrados en la Guerra Civil Española contra mercantes de otros país, al parecer, algunos violando los más elementales derechos humanos de los tripulantes, por tal motivo, esta convención calificó los actos piráticos de submarinos en función de las siguientes transgresiones:
1.   Que viole lo establecido en el Tratado de Londres del 22 de abril de 1930 (procedimientos para la detención, registro y detención de mercantes).
2.   Se lesionen los derechos humanos de los tripulantes.
En función de ello, las Fuerzas Navales de Francia e Inglaterra desplegaron sus Armadas tanto en sus mares territoriales como en alta mar para garantizar el libre comercio, comunicación y hundir aquellos submarinos que violaran estas disposiciones[49].
Manual de San Remo
         El Manual de San Remo (12 de junio de 1994) referido a las Leyes Internacionales aplicables al conflicto armado en el mar señala el concepto de “perfidia”, trampa o engaño, si se empieza un ataque simulando bandera neutral, de la Cruz Roja, de pasajeros, transporte de bienes culturales ( artículos 110º y 111º)[50].
Posición de la  Organización Marítima Internacional referente a la Piratería (OMI)
         Las declaraciones, convenciones y acuerdos de la OMI, señalan aspectos que merecen ser tomados en consideración: en el caso de piratería y terrorismo. La OMI actuó en función de solicitudes y mandatos expresos de la Organización de las Naciones Unidas; por otro lado solapa, confunde y convencionaliza (ambigüedad de significado ó Onomatoi) los términos objeto de estudio, como por ejemplo:
1.   RESOLUTION A.461(XI).Adopted on 15 November 1979 Agenda item 36. BARRATRY AND UNLAWFUL SEIZURE OF SHIPS AND THEIR CARGOES
2.   Resolution A.738(18).Adopted on 4 November 1993 (Agenda item 11). MEASURES TO PREVENT AND SUPPRESS PIRACY AND ARMED ROBBERY AGAINST SHIPS. RESOLUTION A.683(17).Adopted 6 November 1991. Agenda item 10. PREVENTION AND SUPPRESSION OF ACTS OF PIRACY AND ARMED ROBBERY AGAINST SHIPS. Establece el procedimiento de reportes a la OMI de los casos de piratería y robo a mano armada para identificar el modus operandi de los delincuentes.
3.   Resolution A.738 (18). Adopted on 4 November 1993 (Agenda item 11). MEASURES TO PREVENT AND SUPPRESS PIRACY AND ARMED ROBBERY AGAINST SHIPS.
4.   RESOLUTION A.900 (21).Adopted on 25 November 1999.(Agenda item 8). OBJECTIVES OF THE ORGANIZATION IN THE 2000s.  Hace una diferenciación clara entre piratería, Robo a mano armada, tráfico de drogas, entre otras. Diferencia el robo armado y la piratería, aunque más tarde equipara el primer término a “actos piráticos”, e insta a los países participantes a suprimir la “piratería” en las aguas de su jurisdicción. No obstante en su primer considerando usa como marco de referencia el término asociado a delitos en alta mar de acuerdo a la Convención del Mar de 1982.
5.    RESOLUTION A.900(21). Adopted on 25 November 1999. (Agenda item 8). En esta Resolución se adopta el término de “Terrorismo en el Mar” y lo distancia de Piratería.
Siglo XXI. Terrorismo
Breve Historia
El Convenio para la prevención y represión del terrorismo, de 1937, aprobado a instancias de la Sociedad de las Naciones1, constituyó la primera tentativa multilateral para abordar el terrorismo como problema internacional. Este Convenio no entró en vigor[51].
         En 1972  se presentó una propuesta denominada "Documento de trabajo de los Estados Unidos de América por el que se transmite el texto de un proyecto de convención para la prevención y el castigo de ciertos actos de terrorismo internacional". La Sexta Comisión examinó el tema, y, si bien en aquellos momentos no fue posible adoptar medidas en relación con el proyecto de convención, la Asamblea General, en su resolución 3034 (XXVII) de 18 de diciembre de 1972, decidió establecer un Comité Especial sobre el Terrorismo Internacional encargado de examinar la cuestión en  todos sus aspectos[52].
Organización de las Naciones Unidas (ONU)
El incidente del “Achille Lauro”[53] supuso que  los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima comprometen la seguridad, bienes, los servicios marítimos y a decir de la ONU: “ socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la navegación”. Por ello, se abordó el tema del terrorismo dirigido al transporte. El 10 de marzo de 1988 la Organización Marítima Internacional (OMI) aprobó el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima.
El Convenio define como delito de Terrorismo en la Mar
“El que comete toda persona que ilícita e intencionadamente se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese buque; destruya un buque o cause daños a un buque o a su carga que puedan poner en peligro la navegación segura de ese buque; coloque o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir el buque, o causar daños al buque o a su carga que pongan o puedan poner en peligro la navegación segura del buque; destruya o cause daños importantes en las instalaciones y servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner en peligro la navegación segura de un buque; difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en peligro la navegación segura de un buque; o lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados. También comete delito toda persona que intente cometer cualquiera de los delitos enunciados o induzca a otra persona a hacerlo o sea cómplice de quien lo comete. Asimismo, constituye delito amenazar con cometer, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un acto o abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos antes enunciados, si la amenaza pueda poner en peligro la navegación segura del buque de que se trate (artículo 3)”.

El Convenio se aplica a los casos de buques que estén navegando, o cuyo plan de navegación prevea navegar, hacia aguas situadas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo Estado, o más allá de los límites laterales de su mar territorial con Estados adyacentes (artículo 4).
         A todas vistas, la Convención de la OMI ya referida hizo una equiparación conceptual  en términos espaciales y de supuestos delictivos, y en cuanto a quienes va dirigidos,  entre terrorismo en el mar y piratería, donde la toma de rehenes fue  considerado como un aspecto más del terrorismo.
Los actos de terrorismo aprobados bajo los auspicios de las Naciones Unidas se clasifican en:
  1. Actos contra determinados medios de transporte o instalaciones.
  2. Actos contra determinadas categorías de personas.
  3. Toma de rehenes.
  4. Uso de determinadas sustancias o dispositivos para fines terroristas.
La mayoría de esos instrumentos se centran en dos aspectos fundamentales: la responsabilidad penal individual de los terroristas y  el principio aut dedere aut judicare[54].
En consecuencia, los Estados signatarios deben incluir en su legislación, sanciones para los delitos tipificados como terrorismo. El Estado en cuyo territorio se halle un presunto delincuente tiene el deber de extraditarlo a uno de los Estados relacionados con el delito o de presentar el caso a sus autoridades competentes para su enjuiciamiento. En esta declaración de la ONU, se prevé  un incipiente principio de jurisdicción extra territorial de los Estados sobre los delitos que les afecte, si bien en todas las convenciones se reconoce el principio de la territorialidad como base de la jurisdicción primaria varía el grado en que se reconocen a tal efecto otros elementos (por ejemplo, la nacionalidad, el lugar en que se cometió el acto y la situación de la aeronave en lo que respecta al lugar de aterrizaje y la matrícula).
   Los Estados deben tomar todas las medidas necesarias para establecer, cuando proceda, su jurisdicción sobre los delitos de que se trate. Deben cooperar no sólo en cuestiones de asistencia judicial, sino además en la prevención de los delitos pertinentes.
La ONU ha promovido la entrada en vigor unos 13 tratados mundiales o regionales relativos al terrorismo internacional  que comprenden los siguientes temas:
A. Infracciones cometidas a bordo de aeronaves
B. Apoderamiento ilícito de aeronaves
C. Actos contra la seguridad de la aviación civil
D. Personas internacionalmente protegidas
E. Toma de rehenes
F. Protección de los materiales nucleares
G. Actos de violencia en los aeropuertos
H. Actos contra la seguridad de la navegación marítima
I. Actos contra la seguridad de las plataformas emplazadas en la
plataforma continental
J. Marcación de explosivos plásticos
K. Terrorismo (región de Europa)
L. Delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional (Américas)
M. Terrorismo (Asia meridional)[55].

De todos estos instrumentos, la Convención que nos afecta se refiere a la Convención para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecha en Roma el 10 de marzo de 1988 (entró en vigor
el 1º de marzo de 1992). Venezuela no firmó ni ratificó este instrumento[56].
         En el informe del Secretario General de las Naciones Unidas  A/51/336 del 6 de septiembre de 1996, se señala la necesidad de ampliar los aspectos que abarca el terrorismo y darle un carácter más global, además incluye las resoluciones A.584(14), sobre medidas para prevenir los  actos ilícitos que amenazan la seguridad de los buques y la seguridad de sus pasajeros y tripulaciones y la del Comité de Seguridad Marítima de la OMI (circular 443), sobre medidas para prevenir los actos ilícitos contra los pasajeros y la tripulación a bordo de los buques, que son medidas contra la piratería, como logros en contra del delito del terrorismo, lo que constituye un precedente importante hacia la relativización de términos[57].
La Declaración de Lima para Prevenir y Combatir el Terrorismo  en el marco de la Organización de los Estados Americanos (OEA), reunidos en Lima, Perú, del 23 al 26 de abril de 1996, no relacionó el tema de Piratería con Terrorismo[58].
 Piratería = Terrorismo
Revisión de los Principios de Derecho
Los artículos 101º a 105º del Derecho del Mar establecen claramente los condicionantes para que la figura de Piratería sea aplicado a un buque en alta mar. Este articulado viene a generar controversia con el proceso de globalización.
Los efectos principales de la globalización sobre el desarrollo marítimo, las fuerzas navales, y la seguridad, puede resumirse en lo siguiente: 1  Un sistema de seguridad global caracterizado por un teatro de operaciones internacional en relación  a la seguridad de los Estados Unidos. 2. Las fronteras se han hecho más permeables al terrorismo, narcotráfico, crimen organizado, trafico de armas, inmigración ilegal, corrupción internacional. 3. Incremento del comercio y tráfico marítimo. 4. Incremento de la economía de seguridad. 5. Gran posibilidad de intervención de fuerzas norteamericanas en áreas no consideradas de interés vital, pero que pueden influir en los eventos domésticos. 6. La interconectividad de la globalización produce el efecto cascada  de conflictos regionales. 7. Efectos impredecibles de alianzas o coaliciones. 8. Un sistema de seguridad global caracterizada por la alta tecnología y la proliferación de la información. 9. Un sistema de seguridad global caracterizado por la proliferación de sistemas avanzados, denegadas estratégicamente a potenciales oponentes[59].
En suma, ha habido una “internacionalización de la delincuencia” en términos de delitos internacionales y delitos transnacionales. El primero se refiere, cuando el delito se desarrolla en territorios que no pertenecen a ningún Estado, como el alta mar; los delitos transnacionales se refieren  aquellos que se originan en uno, se trasladan a otros y se ejecutan tal vez en un tercer país.
La Organización de las Naciones Unidas, promulgó una aceptable clasificación de delitos internacionales: 1. Crimen organizado. 2. Terrorismo transnacional. 3. Delitos económicos. 4. Comercio ilícito de arte. 5. Contaminación y delitos ambientales.[60]
Hasta el 11 de septiembre, los delitos internacionales se hallaban conceptualizados en el Derecho Internacional Público y en el Derecho Consuetudinario. Posteriormente, la ONU define los delitos internacionales como “toda forma de conducta de naturaleza criminal que tiene su base u origen en leyes internacionales, directamente o mediante legislación nacional”.
Esto quiere decir queda abierta la posibilidad de tipificar diferentes tipos de delitos internacionales mediante Tratados, Legislación Internacional o Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

En el año 2004, el Consejo Económico y Social de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, ordena la elaboración de un informe independiente que: "para recoger la evolución reciente del derecho y de la práctica internacionales, comprendida la jurisprudencia internacional y la práctica de los Estados y tener en cuenta el estudio independiente sobre la impunidad (E/CN.4/2004/88) encargado por el Secretario General en cumplimiento de la resolución 2003/72”[61].
Importante resaltar la conclusión general del informe que señala una  evolución pertinente del derecho internacional, confirmando “categóricamente” la validez de los principios y, a la vez “ha aportado mayores aclaraciones sobre el alcance de las obligaciones jurídicas establecidas de los Estados”[62], donde esta evolución del Derecho Internacional sustantivo ha estado directamente relacionado con las novedades institucionales, como el surgimiento de los Tribunales integrado por elementos nacionales e internacionales para combatir la impunidad de crímenes atroces, dictaduras, etc.
En este informe se revisaron los principios establecidos por la ONU para la lucha contra la impunidad, el principio Nº 21  se refería a la obligación de los Estados en tomar las mediadas necesarias para que sus tribunales puedan ejercer una jurisdicción universal o de garantizar el debido procesamiento de los involucrados, en la medida que lo permita el Derecho Internacional y las obligaciones que imponen la fuentes de Derecho aplicable[63].
Con respecto a la Piratería, se observa un solidaridad con la opinión del Juez Koroma, en el caso de crímenes de guerra y tortura ( República del Congo Vs. Bélgica), donde se señala que para los casos de piratería y crímenes de guerra, la jurisdicción universal es pertinente[64].

Opiniones y Tendencias
Desde el ataque del 11 de septiembre de 2001 la guerra contra la piratería se ha convertido en un recurso de vieja data en proceso de actualización, toda vez que el “enemigo” y los medios son parecidos: piratas de origen islámicos.
La Piratería como concepto moderno y como ejercicio delictivo en la mar nunca fue eliminado, más bien la moderna tecnología han supuesto una actualización y optimización de medios y recursos:   personal preparado para tales fines, transporte rápido, teléfonos satelitales, GPS,  capacidad misilística, etc.
Según algunos autores, una parte de los moderno piratas tienen ideología y se desenvuelven dentro de una agenda de política exterior. 
En el año 2003,a OMI reportó  445 ataques a barcos, en los cuales 92 tripulantes fueron asesinados, o reportados perdidos, y 359 fueron tomados como rehenes. El daño causado por la piratería, debido a la pérdida de buques y carga, eleva sus costos de seguros a la astronómica cifra de 16.000 millones de dólares por año[65].
Las zonas más afectadas por piratas y terroristas islámicos son el mar de Arabia, el sur del mar de la China y en las aguas fuera del África occidental y el estrecho de Málaca, en esta última, sucedió el 42% de los ataques, resultando identificados el “Jemmah Islamiyah”, brazo de Al Qaeda; Movimiento Libre de Aceh, entre otros . En el caso de los grupos  Hezbollah, Jimmah Islamiyah, el Frente de Liberación de Palestina y los Tigres de Sri Lanka han desarrollado medios marítimos para los fines propuestos[66] .
Después del ataque al "Limburg" (tanquero francés, 2004), Osama Bin Laden distribuyó una cinta de vídeo alertando de futuros ataques sobre blancos económicos. De tal manera que los esquemas de seguridad global están orientados a proteger el transporte petrolero de estos ataques., tendiendo en consideración que el  60% del petróleo mundial es transportado por unos 4.000 tanqueros.
Según el Instituto Malasio para los Asuntos Marítimos, los terroristas se han comprometido con la piratería[67]:
 “La piratería moderna puede tener o buscar alianzas o join ventures con movimientos terroristas ya que también se da el fenómeno de la globalización en esta materia....la piratería y el terrorismo marítimo son una realidad desde hace varios años y la tendencia es que incrementen su actividad. La piratería tradicional puede ser combatida con medidas de seguridad de las empresas navieras y policías marítimas; la piratería moderna debe ser combatida en la misma forma que el terrorismo” [68].
El director de Política de Operaciones del Servicio de Guardacostas de los EE.UU., Contraalmirante James Underwood, señaló en el año 2004, la necesidad de adaptar las normas internacionales en materia marítima, así como una mejor coordinación con la comunidad mundial para atacar ambos flagelos[69].
Algunos estudios de investigadores universitarios han arrojado como conclusión que las actividades ilegales en los mares han aumentado ostensiblemente luego de la caída del muro de Berlín, no obstante algunas actividades como la piratería y el tráfico de humanos es tan antigua como la humanidad misma, y que del mismo modo se centra en el mismo lugar la mayor incidencia: el este asiático[70].
El informe señala que el incremento de estas incidencias están directamente relacionadas con factores políticos, económicos y sociales, sobre todos después del shock financiero de Asia en 1997,  lo que también influyó en una disminución del 60% del presupuesto asignado para la seguridad marítima de aquellos países. El terrorismo lo incluye como capítulo separado de la piratería. Entre las soluciones que aporta considera el establecimiento de una fuerza de seguridad marítima internacional, pero señala las disputas fronterizas pendientes entre países y la financiación como principales obstáculos[71].
Por las tendencias que se observan, la idea de cambiar la esencia o naturaleza del término piratería, está ganado adeptos a nivel mundial, como sucedió en la Conferencia de Yangon (Burma): 
“The delegate group of other invited persons suggested the replacement of the term “piracy at sea, and crimes committed on land or in the international waters or in space in violation of the international laws” with the term “crimes committed in international waters and in the territorial waters, land, and space of Myanmar”[72].
La Propuesta Norteamericana
En mayo de 2003, Estados Unidos propuso una iniciativa contra las armas de destrucción masiva. En las reuniones celebradas a los efectos en Cracovia, asistieron los países más industrializado. El objetivo central de estas reuniones era la activación de mecanismos efectivos que limitaran el acceso de “países forajidos” a las armas de destrucción masiva. Algunos analistas ven en esta iniciativa segundas intenciones, como es el reconocimiento implícito de los demás países de la supremacía norteamericana en los espacios aéreos ( por encima de los 15.000 pies de altitud) y marinos “comunes”. En un discurso pronunciado el martes 2 de diciembre de 2003, el subsecretario de Estado John Bolton advirtió que Washington  podría realizar próximamente espectaculares operaciones de  inspección marítima[73].
Varios países dieron su aprobación de la iniciativa de crear un sistema de vigilancia internacional, pero limitado a espacios geográficos con crisis declarada. Al parecer ningún país quería verse involucrado en acciones de vigilancia preventiva. Al parecer la industria militar norteamericana participa activamente en estas iniciativas organizando foros sobre piratería y terrorismo marítimo,  como los dos que patrocinara en el 2003.
“De hecho, varios incidentes se han registrado durante los  últimos meses, sin que sea posible determinar su verdadera gravedad. En diciembre de 2002, la marina de guerra española, con el apoyo de la marina estadounidense, abordó el mercante So San en el océano Índico y confiscó a bordo una quincena de Scud. Pero, resultó que esos misiles, lejos de estar destinados a Al-Qaeda, habían sido legalmente adquirido por Yemen, que exigió su devolución. En abril de 2003, el mercante francés Ville de Virgo fue interceptado durante una escala en  Egipto cuando transportaba 214 tubos de aluminio, destinados a la fabricación de centrífugas para el programa nuclear norcoreano. Finalmente, en agosto de 2003, la marina de guerra de Taiwán, también en base a informaciones estadounidenses, interceptó un mercante que se dirigía a Corea del Norte confiscó probablemente, componentes necesarios para la fabricación de armas químicas”[74].
Al tomar el control de los espacios internacionales, se pretende garantizar la libre circulación, y en consecuencia el dominio económico, estrategia que complementará con acciones unilaterales.
En tal sentido, el utilitarismo retoma la esencia del Dominis Mare en sentido inverso, esto es, la necesidad de un Mar Liberum, que permita la penetración en territorios bajo la soberanía absoluta o funcional de los Estados. Si bien ayer la piratería era “Causa Belli” para la lucha por la “Libertad “ de los mares, hoy se entiende como el enemigo a destruir para mantener esta “Libertad”, sólo disfrutada por quien detenta el poder naval. Por lo tanto, la vigencia de la Convención del Mar en su articulado sobre piratería no se consolidó como norma consuetudinaria, lo que habla de la relatividad del Derecho Internacional dominado por los fines utilitaristas.
En 1790 los Estados Unidos adoptaron las “Hovering Acts”[75],  de origen inglés, que es un mecanismo que permitía  a los Guardacostas  abordar y registrar, hasta doce millas de la costa, (cuando el mar territorial alcanzaba solamente tres millas) a naves extranjeras y norteamericanas que se dirigían a los Estados Unidos.  Durante la época de la “Prohibición”, diversos decretos y leyes extendieron la jurisdicción judicial más allá de las doce millas, Vg. La denominada anti Smuggling Act (1935)[76], en la que el Presidente declaró zonas  “hovering”[77]  hasta distancias de 50 a 100 millas.
Existen diversas decisiones judiciales  que confirman la licitud de tales actos dentro de su Derecho Interno, relativo a buques y personas arrestados en alta mar; fundamentada en el “principio territorial objetivo” y el “principio protector”. “Según el “principio territorial objetivo”, se confiere a un Estado jurisdicción referente a delitos que, aunque cometidos fuera de su territorio, tienen sin embargo la intención de causar, y en realidad causan, un efecto adverso dentro de su territorio.  Los fundamentos para este principio pueden ser discernidos claramente en el Caso del S.S. Lotus de la Corte Permanente de Justicia Internacional.[78]  Según el segundo principio, el “principio protector”, se confiere jurisdicción sobre actos cometidos fuera de un Estado que amenazan su seguridad o el buen funcionamiento de su Gobierno”[79].
“En la aplicación del primer principio (el “principio territorial objetivo”), los tribunales de los Estados Unidos han concedido amplio respaldo a las declaraciones de jurisdicción por parte de los Estados Unidos.[80]  Los tribunales norteamericanos han avalado también la extensión de la jurisdicción de los Estados Unidos fundamentada en el “principio protector”.  Aunque inicialmente se aplicaba a los casos referentes a falsificación en el extranjero de documentos oficiales norteamericanos o intentos para obtener entrada ilegal a los Estados Unidos los tribunales han adaptado esos principios al campo del narcotráfico”[81][82].
Los Estados Unidos  han establecido en alta mar “zonas de identificación” para la defensa aérea, sin que esto haya ocasionado protestas relevantes, contraviniendo los principios del Derecho Internacional Consuetudinario, afianzado en la Convención de Ginebra sobre el Alta Mar de 1958 y la de Montego Bay de 1982[83].
         Pero las medidas en el mar en función de la seguridad, han ido a más; los Estados Unidos se han reservado estatutariamente, en caso de necesidad, el derecho de establecer “zonas de seguridad marítima”.[84]  Dichas zonas aún no se han formalizado, pero si ha sido aprobada la autoridad estatutaria por el Congreso.  El estatuto permite el establecimiento de áreas para la defensa ”que el Presidente, para los fines de la defensa nacional, pueda de vez en cuando establecer por decreto ejecutivo”[85].
En julio de 2000, el CN. Luis Díaz Monclús,  advertía en un comunicado oficial de la Representación de Venezuela ante la OMI, sobre el intento norteamericano de considerar la aplicación de piratería en el mar territorial, lo que reduciría los espacios consagrados a la soberanía funcional de los Estados Ribereños

La agencia marítima internacional recibió en el 2003, 445 denuncias de piratería y otros delitos en la mar, un 20% más de las recibidas en el 2002. No fue, sin embargo, el peor de la  década lo tiene el 2000, en el que se reportaron 469 ataques  El balance de víctimas que estos asaltos se cobraron entre las tripulaciones de los mercantes fue de 21 marineros asesinados, otros 71 se dieron por desaparecidos y 88 resultaron heridos, frente a los 10 fallecidos y 38 damnificados que se registraron en el 2002.
El caso de Venezuela
La esencia doctrinaria de Venezuela con respecto a la piratería y al terrorismo ha estado definida y de manera acelerada se consolida en términos de contrapeso geoestratégico a las políticas de Armada global en función de lo doméstico que promueven las potencias marítimas actuales.
La promulgación del Mar de Venezuela, la creación del Territorio Federal Insular, la promulgación de la Ley Orgánica de Fronteras, consolidan en lo jurídico –internacional, los intereses marítimos venezolanos frente a una posible extra-jurisdiccionalidad de potenciales “fuerzas de orden internacional” que socaven la soberanía de los Estados.
La creación de un pensamiento naval militar propio, justifican en lo racional, gnoseológico y nomológico una doxa, una esencia y un nomos único que reposa sobre una base incuestionable: gran parte de los problemas teleológicos, y en consecuencia geoestratégicos de Venezuela han venido y vienen desde el mar, y se resuelven hacia al mar y partir de la Armada.
         De tal manera que tanto el terrorismo como la piratería para Venezuela no es un problema estratégico porque no afecta la viabilidad del Estado como Estado; el primer término no es aplicable en nuestros espacios acuáticos, a excepción de la fachada Atlántica; y en el caso del terrorismo, como problema político, tampoco.
En Venezuela, en entre 1999 y el año 2000 se reportaron casos de acciones violentas en la mar y en puertos[86]:          
 01/11/2000: Hurto Lancha Brumar (AGSI-D-17329), Higuerote - Río Chico, Edo. Miranda.
            21/10/2000: GN rescató 5 pescadores víctimas del narcotráfico. Lago de  Maracaibo, Edo. Zulia, un bongo fue secuestrado y sus ocupantes            obligados a saltar al agua bajo amenaza de muerte de los narco-piratas, y fueron localizados por casualidad por una lancha de  la GN.
            05/10/2000: Robo del Ancla, Yate La Mensa (ARSH-D-193), La Guaira, Edo. Vargas.
            02/10/2000: Robo Lancha Tornado Azul (AGSI-D-18939), Morrocoy, Edo. Falcón.
            10/09/2000: Asalto a unos Suizos, robo del Velero Baldic y el asalto al Barco Tropic Quest. Declaraciones de Heriberto Marcano: “Nos roban hasta las bombas de  achique”, Porlamar Estado Nueva Esparta, allí el hampa tiene             atormentado a los pescadores.
            03/09/2000: Herido marino en atraco a barco filipino en Guanta, Edo. Anzoátegui. 4 Hombres armados a bordo de un peñero atracaron al barco Tropic  Quest, que estaba fondeado en espera para atracar al muelle, la             incursión pirata fue de madrugada, la ayuda llego 3 horas después  por que el operador de radio de la capitanía de Puerto no hablaba inglés.
            26/05/2000: Robaron velero de canadiense en el Morro en Puerto La Cruz, rastrean  por aire desde Anzoátegui hasta Sucre. 27-05-2000.
            02/2000: Turistas suizos fueron golpeados y asaltados en la Chimana, zona de   Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, igualmente su velero fue saqueado             por los delincuentes.
            23/11/1999:    Robo Lancha Excess (AGSI-D-19819) y su Trailer, en Higuerote - Río  Chico, Edo. Miranda.
            16/11/1999: Hurto Lancha Taormina (AGSI-D-13128), Morrocoy, Falcón.
            18/09/1999: Robo Lancha Coicoi (ABXI-D-2780), Puerto Ordaz, Bolívar.

            05/09/1999: Hurto Lancha Azurra (ARSH-D-0335), Margarita, Edo. Nueva Esparta.
            06/06/1999: Robo Yate Nadine (DPL-483), Puerto La Cruz, Anzoátegui.
            30/05/1999: Robo Lancha San Luca (ADKN-D-4427), Morrocoy, Falcón.
            16/05/1999: Robo Yate Bethania V (AGSI-D-6172), Puerto Cabello, Edo. Carabobo.
            25/01/1999: Robo Lancha Pantera (AGSI-D-9050), Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui.
            26/12/1998: Robo Lancha Cilua I (AGSI-D-9115), Higuerote - Río Chico, Edo.  Miranda.
            28/11/1998:Hurto de Velero Aisling (AJZL-D-864), Puerto La Cruz, Edo.  Anzoátegui.
            09/10/1998: Robo Lancha Brumar (AGSI-D-17329), Higuerote - Río Chico, Edo. Miranda.
            06/06/1998: Robo Lancha Flor de Mayo VII (AGSI-D-7274), Higuerote - Río Chico,  Edo. Miranda.
Resumen de los casos de delitos en el Mar de Venezuela[87]
AÑO
CARIBE
VENEZUELA
2001
24
03 (01 en la mar)
2002
28
05 (01 en el mar)
2003
45
12 (02 en el mar)

En suma, en Venezuela no existen casos de  “Piratería”, por cuanto esta ocurre en alta mar, por lo que los casos reportados en puertos, aguas interiores, Mar Territorial, Zona Contigua y Zona Económica Exclusiva, no constituye esta tipificación.
En el Mar Caribe las zonas económicas exclusivas de los países ribereños se
solapan, en consecuencia, este espacio acuático carece de alta mar. “Robo Armado” y otros delitos son actos violentos diferentes a piratería.
Conclusiones

Siglos XVI-XVIII

1.   El problema de piratería y filibusterismo tuvo una connotación económica y mercantil. Económica por la inflación que generó el aumento de metales preciosos en Europa. Mercantil, por la pretensión de la nacientes potencias marítimas, interesadas en acceder a un mercado y a unas fuentes de materias auríferas y de plata que eran monopolio exclusivo de España.
2.   Las teorías prescriptivas, de la negación del poder papal, y del Mar Liberum, concretizan la necesidad de buscar unas alternativas a las dubitativas teorías romanistas sobre el mar, y que justificaran la disputa de las nuevas riquezas. El Derecho se hace de esta manera relativo y pierde la rigurosidad con que hasta el momento la habían mantenido los post glosadores y glosadores.
3.   Las teorías del Mar Libre dieron paso al uso y aparición de la Piratería.
4.   España no fomentó la Piratería, antes bien la observó desde la óptica canónica romanista, como un pecado, un delito horrible que sólo era desagraviado con muerte de sus ejecutores.
5.   La concepción del uso del Corso, se encuentra enmarcado dentro de las causas de “la justa guerra”, criterio teológico defendido por Santo Tomás de Aquino[88], y Francisco de Vitoria[89]; Domingo Soto, Domingo Bañez, Baltasar de Ayala entre otros.
6.   Lo anterior parece estar justificado por las atrocidades que los piratas cometieron en América, y especialmente en Venezuela.
7.   La Piratería auspiciada por el Estado va desapareciendo, aunque no del todo, del Mar de Venezuela y de América, luego de la Paz de Utrecht, cuando los ingleses y holandeses logran el propósito secular de acceder a los mercados americanos para monopolizarlos y colocar sus excedentes industriales.  

Siglo XIX

1.    El Congreso de París de 1856, consolida la posición hegemónica de Inglaterra y de la Santa Alianza, y se da un paso mas hacia la globalización de los asuntos internacionales al permitir la intervención armada en terceros países. A su vez elimina el Corso, puesto que su razón de existencia y creación, como fue el acceso a los recursos americanos y mundiales, y la colocación del excedentario industrial europeo había sido colmado con la caída de España y la formación de Repúblicas incapaces de dominar el mar.
2.    Dentro del nuevo orden internacional marítimo, las naves mercantes inglesas sufrieron las consecuencias del resurgir de la piratería. El rápido incremento de las flotas mercantes inciden en la lucha de las potencias marítimas por erradicar la piratería.
3.    Francia e Inglaterra venían trabajando acuerdos para no apresar mercancías neutrales en buques enemigos o buques neutrales con mercancías enemigas, de tal forma y como ambos utilizaban estas modalidades de comercio en tiempos de guerra, establecieron un modus vivendi, que garantizara la seguridad del comercio.
4.    Los Estados Unidos durante el siglo decimonónico no consideraban al pirata como enemigo público, sino como un delincuente susceptible de juicio sumario.
Siglo XX
1.   El Tratado de Washington, 6 de febrero de 1922 adapta el concepto de piratería a los submarinos, luego del ataque indiscriminados que estas unidades inflingieran a los mercantes. Este mismo principio se aplicó al caso de los submarinos involucrados en la Guerra Civil española (Acuerdo de Nyon), lo que supuso la vigencia del término y su aplicabilidad en el siglo XX.
2.   La aparición de los términos de “buques públicos” y “privados”  trae como consecuencia una delimitación de las condicionantes del término objeto de estudio.
3.   El ataque a buques privados y mercantes y la violación de ciertas condiciones para su hundimiento, cambian el rostro del Corso y piratería propio de los siglos anteriores, puesto que la razón primaria de tales actividades, como era la persecución de mercantes, buques de guerra, y acciones hostiles en tierra queda circunscrita.
4.   Las declaraciones, Convenciones y Resoluciones de la OMI presentan ambigüedades en relación al concepto de piratería, relacionándolo indistintamente en algunos de sus instrumentos, bien sea en alta mar o en la “jurisdicción de los Estados”, y usando como mandato las peticiones de la ONU y la Convención de Montego Bay de 1982, lo que trae como consecuencia una relativización de estos criterios.
5.   A principios de los años 70 el concepto de Terrorismo se identifica especialmente con acciones aéreas. El incidente del “Archi Lauro” en 1985, inscribió el criterio de terrorismo en la mar como una variante.
6.   La definición elaborada por la Organización de las Naciones Unidas sobre terrorismo presenta una ambigüedad interpretativa y suprime el elemento político en el enunciado, por lo que se puede confundir con piratería, lo que da un argumento meridiano para equiparar términos.
7.   La aplicación del principio  “aut dedere aut judicare” en el proceso de persecución de los terroristas de mar, trae como consecuencia la internacionalización de la justicia y su potencial capacidad para perseguirlos en sus santuarios.
8.   Venezuela no ratificó el instrumento (la Convención para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima,  Roma, 10 de marzo de 1988)  que permite la aplicación del anterior principio, lo que no lo otorga discrecionalidad para atender el problema que se presente en este aspecto.
9.   El informe del Secretario General de la ONU A/51/336 del 6 de septiembre de 1996 consolida la posición para darle al terrorismo un carácter global.
10.        El proceso de globalización en si mismo se opone a los criterios de piratería y terrorismo, lo que genera una contradicción que parece ser resulta a favor del primero bajo los fundamentos de la internacionalización de la delincuencia, en consecuencia, la ONU adoptó un concepto general de delitos internacionales imitando los principios de “Ius Naturalis” y “Ius Gentium” .
11.       Existe un consenso amplio dentro del seno de la ONU,  para que los delitos atroces y la piratería esté sometido a una jurisdicción universal,  lo que afectará las libertades consagradas en los espacios acuáticos de los Estados.   
12.        Diversos estudios y simposios señalan a los piratas de origen islámicos con características ideológicas, en consecuencia, ligado al elemento político, lo que constituye una equiparación al terrorismo, o por lo menos vincularlo.
13.        La propuesta hecha por los Estados Unidos para combatir lo que ellos llaman “Países forajidos” y sus políticas armamentistas, y la fácil relación con los piratas y terroristas entrañan los elementos implícitos necesarios para que crear una fuerza extra jurisdiccional que actué en cualquier parte del mundo.
14.       Esto traería como consecuencia el dominio de los mares por parte de aquel país, y en consecuencia el dominio económico, por cuanto el tan pregonado “Mar Liberum” solo es viable para quien posea los medios.
15.       Los actos del 11 de abril del 2001, dieron los argumentos necesarios para buscar una herramienta jurídica que ampliara el concepto de Piratería, y permitiera a su vez disminuir las libertades en los espacios marinos en función de una supuesta seguridad global.

Generales


  1. Esta relativización del Derecho Marítimo va a permitir la vigencia de los principios de “Hovering Acts” y “Territorial Objetivos”, pero con un  nuevo sentido, donde el Derecho Público va a ceder a lo privado.
  2. Equiparar Terrorismo = Piratería tal vez sea el objetivo principal de la resolución de la OMI, sometida a la óptica del presente estudio. Para ello, las normas y esencias doctrinarias anglosajonas del Principio Territorial objetivo y “Hovering Acts” mantienen una vigencia asombrosa a los fines de dominio de los mares por las potencias dominantes, que como consecuencia principal, traerá una disminución sustantiva de las libertades en la mar, y soberanía y jurisdicción sobre los espacios marítimos de los Estados menos poderosos.
  3. Tal vez la esencia del asunto,  vista en un contexto de grandes períodos históricos, se resume en la eliminación de las libertades en alta mar y subsecuentemente, de las zonas económicas contiguas y mar territorial, y sin querer entrar en conjeturas, significaría el marco adecuado para dar el primer paso hacia el acceso a los recursos ubicados en esos espacios, necesarios para que el parque industrial norteamericano y su modo de vida mantenga su ritmo.
  4. Hasta el 11 de septiembre, los delitos internacionales se hallaban conceptualizados en el Derecho Internacional Público y en el Derecho Consuetudinario. Posteriormente, la ONU define los delitos internacionales como “toda forma de conducta de naturaleza criminal que tiene su base u origen en leyes internacionales, directamente o mediante legislación nacional”.
  5. Esto quiere decir queda abierta la posibilidad de tipificar diferentes tipos de delitos internacionales mediante Tratados, Legislación Internacional o Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
  6. Ahora bien, los delitos de Terrorismo, afectación de daños ecológicos, necesidad de recursos energéticos adquieren una interconectividad tal, que no sería extraño que así como el principio romano del Uttendi, Fruendi et Abutendi (protección al propietario, y disminución del derecho del trabajador) volviera por sus fueros, así mismo el principio de Mar Clausum de corte utilitarista se retome en función de consideraciones de seguridad global entendido como la protección doméstica (norteamericana por supuesto), el acceso a recursos energéticos hídricos y ambientales.

Reflexión  Metahistórica

El Derecho Internacional en su etapa primigenia, de manos de los post glosadores romanistas de profundo método exegético y los teólogos como Francisco de Vitoria, Baltasar de Ayala, Vásquez de Menchaca, entre otros, concebían “lo Internacional” directamente relacionado con el Ius Gentium en el sentido de Ius Inter-Gentium en cuanto a la forma organizacional de las personas, de esta forma organizacional derivan o justifican las causas de “Guerra Justa” o “Causa Belli”, y “mar liberum” en términos de “ius comunicationis”, con las limitaciones insitas de capacidad de control y jurisdicción del Príncipe. Ya en estas etapas existe una tendencia a mezclar dos cosas en boca de Grocio incompatibles: La Guerra y el Derecho. Grocio no justifica lo dicho por Eutidemo en Tucídides: Que el Rey o la ciudad que posee un Imperio nada le es injusto en siéndole útil.
Los criterios de ius gentium, derivan del Derecho Natural ( de la misma naturaleza humana), del Derecho civil (del consentimiento de connivencia). Así como el derecho civil mira la utilidad en función de la ciudad, el Derecho, se requería un mecanismo de consentimiento que mirara la utilidad de la comunidad magna ( Inter. Ciudades), lo que se conoce como Derecho de Gentes, siendo este el fundamente del Derecho Internacional.
Cuáles son los principios del Ius Gentium: Guerra para los que se sienten iguales en fuerza y amenazan la existencia misma del contrario, y no pueden ser contenidos por la justicia, y justicia para aquellos que se sienten más débiles. El uso de las cosas comunes fue natural mientras no se introdujo el dominio. Según el Código de Hermógenes las guerras fueron introducidos por el Derecho de Gentes ( guerra solemne o justa y no solemne) para rechazar la injusticia y la violencia.
En los tiempos de Vitoria, con sus célebres  De potestate civili (1528); De potestate Ecclesiae (1532 y 1533; De potestate Papae et Concilii  (1534) y sus obras magnas,  De Indis y  De Iure belli (1539), Vitoria, al igual que Grocio, se rebela contra un Derecho que tendía al relativismo, o que pretendía abarcar las contradicciones en totalidades enunciativas a través de un cínico ejercicio de negación dialéctica para primar lo negado, como en el caso de aquellas tendencias que negaban a los indios americanos el derecho propio a gobernarse y a sus tierras.  De manera que el Derecho de Gentes y natural, que viene a ser lo mismo según algunos autores, constituían principios sólidos unidireccionales que contenían los límites de la fuerza, la violencia que otorga esta fuerza, y el relativismo jurídico que pretende  justificarla.  En palabras de Santo Tomas de Aquino: Ius divinum, quod est ex gratia, non tollit ius humanum, quod est ex naturali ratione. O lo dicho por Domingo de Soto: Quien está en gracia de Dios no tiene un adarme más de derecho para apoderarse de lo ajeno que el pecador.
Los fundamentos del Derecho Internacional Vitoriano y defendido por Domingo de  Soto se funda en el rechazo a teorías cesaristas que constituyen lo que se llaman los siete títulos falsos: 1. Los indios no tienen derecho a gobernarse ni a sus tierras, los cristianos pueden apoderar de sus tierras en  virtud de ser aquellos pecadores. 2. El derecho del Summun Pontíficex de ser monarca en lo temporal y lo espiritual. 3. El Iure Interventionis, derivado del primero. 4. La infidelidad de los indios no es pecado. 5. Titulo de Guerra Justa por ciertos pecados sexuales y de antropofagia de los indios. 6. Los derechos de los Reyes sobre América a Gobernar por voluntad de sus habitantes. 7.La donación papal.
A Esto responde Victoria con 7 títulos, que para los efectos que nos interesa, tenemos: 1.Potest vocari naturalis societatis et communicationis.  Es para nosotros el título de más trascendencia, por sus reflejos en el orden internacional, el más nuevo y fecundo.  Nos ha sorprendido que los teólogos posteriores no le hayan dedicado la atención que merece. De este principio surge el concepto de la Communitas orbis y aparece el hombre como ciudadano del mundo, iure naturali. Por derecho natural son comunes a todos los hombres las aguas de los mares y de los ríos, los puertos, y otras cosas, y, por derecho de gentes, las naves pueden navegar por todas partes.  Con el mismo derecho es lícito a los españoles el comerciar y negociar con las indias, y viceversa[90].
Más que una consolidación del Derecho Internacional Marítimo propio del siglo XVIII,  podríamos hablar de un cambio misional teleológico, que se fragua en un proceso de trasvase de conceptos primigenios que en esencia primigenia no se correspondían a las circunstancias temporales de la época en que le toca actuar, de allí su relativismo entendido dentro de un marco racional. Las condiciones especiales abarcartivas propias de los siglos XVI, XVII y parte del XVIII, correspondiente a fenómenos históricos temporalmente restringidos  y espaciales que se trasvasan a supuestos que conllevan en si mismo el espíritu de la contradicción, construcción dual (derecho público + derecho privado) sustentada sólo por la voluntad de algunos Estados.  He aquí algunas de las contradicciones:.
  1. Piratería, Corso y actividades conexas con el uso de marinas auxiliares.
  2. Mar Liberum.
  3. Libre Comercio
  4. Soberanía de los Estados.
  5. Terrorismo.
Tomando el caso objeto de estudio, como es el tema de la piratería, es preciso referirse al término de enemigo, entendido como enemigo público porque se le relaciona con un conjunto semejante de personas. El pirata de los siglos XI-XV, se relaciona con los enemigos de la fe (piratas bereberes, sarracenos y nórdicos), y por esa misma relación se le denomina hostis (enemigo público), y que afectaba tanto a moros como a cristianos. 

Esta figura, inserta en los códigos alfonsinos, Leyes viejas de Castilla, Fuero Juzgo, Leyes de Toro, etc., se viene a adecuar a los cambios de la naturaleza del pirata como queda dicho, pero en relación al origen, no al daño que provoca en si mismo, de manera que se trata de una actividad privada combatida por fuerzas públicas de los nacientes Estados, que tiene como característica la transnacionalidad en razón de ese misma incipiencia estatal.
El pirata de los siglos XVI y XVII se relaciona con el hostis que se desenvuelve en el Caribe, en esta actividad el pendolaje, saqueo, daño a propiedades y personas es mayor porque en el imaginario colectivo estaban presentes los fabulosos cuentos de  tesoros, ciudades antiquísimas y la abundancia de metales preciosos. De manera que el Pirata como enemigo público mantiene la raíz del hostis.
A partir del siglo XVIII, se consolida el fenómeno de la relativización de los conceptos políticos porque existen tendencias como las disputas personales (partido del Rey inglés Vs. Toris), intrigas ( Vg. La Guerra de la Oreja, 1748), etc., que se vienen a denominar “políticas parasitarias” y que dominarán el ejercicio de poder en razón de perspectivas personales, que no estatales ( Vg. Los cosecheros ingleses de Jamaica, que son parte del Parlamento). El criterio jurídico español señala al pirata como enemigo público, por lo que crea un sistema de defensa pública direccionada a conjugar el peligro de una actividad privada que se fundamenta en lo público en cuanto a patrocinio (El Estado inglés) y en cuanto a  juridicidad (mar liberum). Este proceso de fusión de lo público y privado incide en el concepto de hostis que se convierte en inmicus (enemigo personal donde intervienen sentimientos como odio, rechazo, estética personal, etc.), de tal forma que el hostis es el inmicus en sentido amplio en razón de la relativización de los conceptos políticos. 
El negociado de estas tendencias extrañas por demás viene a incidir en la desaparición de Guerras de esencia única (económicas, religiosas, etc.) para conjugarse en una superestructura política que maximiza el conflicto.
El Derecho Internacional del siglo XIX adquiere una connotación distinta al que hemos venido estudiando, según Carl Schmitt, se fragua una imbricación entre el Derecho Inter-Estatal (entre Estados) y el Internacional que traspasa fronteras, en este proceso se consolida un Derecho Económico Común y un Derecho Privado Internacional. A través de los Tratados, Acuerdos y Convenciones se va formando una estándar constitucional común, tal vez más importante que la soberanía de los Estados, es así como el Derecho Internacional abandona los preceptos rígidos pero reguladores de Vitoria, Soto y otros tantos y  se entiende como un Derecho Económico y de Extranjería, artificio logrado por los juristas del Reino Unido al ponerse en contacto con los elementos constitutivos no privados de los demás países, de manera que pudieron enlazar el criterio westfaliano (no vitoriano) de Mar Liberum con los nuevos postulados de  libre comercio.
Lo anterior se explica por la estetización de las formas espirituales, que a través de lo estético, permite que los metafísico pase a lo moral y de allí a lo económico, una economización de la vida espiritual, donde la concepción que impone el Estado, se centran en los categorías: producción y  consumo.
Y así llegamos a los conceptos de piratería y terrorismo en los siglos XX y XXI.  El terrorismo al tener una agenda política definida, y desenvolverse en la mar como medio, se podría definir como terrorismo en el mar y no piratería.
Los organismos Internacionales, especialmente OMI y ONU trabajaron en forma conjunta, actuando la primera por petición de la segunda, y provocaron una función de cualidades objetivas del término piratería y terrorismo, relativizando los conceptos y fusionándolos en función  a unos requerimientos de seguridad global que afectan a un grupo reducido de países, como es el caso del terrorismo internacional
En suma, el relativismo ontológico de los términos “piratería” y “terrorismo”, entrañan un relativismo gnoseológico, que a su vez arrastra el relativismo nomológico. Lo ontológico tiene su inestabilidad o teorías del convencionalismo en el lenguaje (la denominación de un objeto puede significar otra cosa). De tal manera que el devenir político ha estado íntimamente ligado al lenguaje, asociado a su vez al relativismo moral y político de la época. De tal manera que estas denominaciones “serán justas” en relación a quien las creó, por la razón que fueron creadas y en tanto duren esas disposiciones.
De todo lo anterior, el relativismo moral sería los más importante en la Phycis causal, y esto tiene su origen sobre qué bases fundó la moral el capitalismo en el siglo XVIII: sobre una necesidad impersonal como es el mercado, que al ser de naturaleza individual y egoísta antepone lo económico sobre la moral misma y como forma básica de relación social.
El fundamento del relativismo de los términos piratería y terrorismo vienen en función del mercado como fundamento moral, que lo hace un “atractor extraño”, que generan una entropía positiva de información caótica que confunde al público común, y permite a través de una participación castrada en los medios, a aceptar estos cambios.
Terrorismo en el mar se diferencia de piratería en que el primero tiene un componente ideológico y político, y el segundo opera en alta mar. Al utilizar el término de delitos internacionales y conferirle una imbricación estrecha dejando un lado la Phycis ó esencia política-ideológica-religiosa, estamos englobando y equiparando ambos términos en función onomática relativa o convencional que permite que ambos cumplan la función para lo que están diseñadas: el dominio de los espacios acuáticos internacionales con marcada influencia en los nacionales, la globalización total en función de las necesidades domésticas de un solo país.
En Venezuela no existe piratería, y de haberla se podría presentar en la fachada Atlántica toda vez que en el Caribe no existe alta mar, por eso las autoridades marítimas deben cuidar muy bien el lenguaje que utilizan para distinguir delitos en la mar de la piratería y del terrorismo marítimo.
Hay un trasvase del concepto de guerra a actividades no militares, lo que se denominan conceptos agonales (Estados forajidos que incumplen las normas, “enemigos terroristas”, etc.), en consecuencia la guerra como acción en tanto esté presente un estado de cosas, más no guerra en si, incide directamente en la relativización del Derecho, por lo que “lo jurídico” pasa a ser una  ficción, siendo su  logoi o discurso,  falso, lo jurídico viene a operar en función de un decisionismo subjetivo, lo que confiere un arma con dos extremos posibles y susceptibles de uso, que sólo depende de la voluntad del Estado que promueve estas iniciativas.
Al unir el concepto de globalización como un todo dependiente de cada parte con el terrorismo y la piratería, se enmarca un concepto agonal de guerra, estamos hablando de una “Guerra Total”, que permite una discrecionalidad transfronteriza,  y convierte al derecho internacional en un mero apéndice criminalista y lo orienta hacia lo penal perdiendo su naturaleza. Los juristas al crear un enemigo, igualan al agresor – no agresor - posible agresor, retoman el concepto teológico de “proximidad de actos propios sin necesidad de consumación”, vale decir que puede penalizarse la intención o lo que se supone esté en la mente del potencial criminal, ahora elevado a la categoría de enemigo. 
Los juristas, en función de la voluntad de los Estados que promueven estas iniciativas, han criminalizado el enemigo al equiparar un delito con fundamentos políticos con otro que si bien no es común, pertenece a la esfera de los actos violentos no político-religiosos. Al objetivar la agresión y criminalizar al nuevo hotis-inmincus, se crea una automatización de funciones y procedimientos, este nuevo enemigo dentro de un marco de guerra global o total ha creado en el planeta un nivel intermedio entre la guerra o paz, llamado por Carl Schmitt “Nihil médium” donde se mezclan supuestos jurídicos de paz y de guerra pero no define, dejando un amplio espectro “legal de acción”. De tal manera que lo bélico y lo pacífico en el mar ha dejado de tener sentido, estamos ante el primer paso hacia una dictadura en la mar, hacia un mar clausum de corte seldiano.



[1] Artículo 101º de la UNCLOS, 1982.
[2] Artículo 103º de la UNCLOS, 1982.
[3] OMI. Resolución  922 (22), párrafo 2.2 de su anexo. Código de Prácticas para investigación de crímenes de Piratería y Robo Armado contra buques”
[4] Coordinadores de los Centros de Salvamento Marítimo, Directrices, Circular.
[5] Ricardo Zorraquín Becú, · Las bases Fundamentales del derecho Indiano”, en  Memoria del IV Congreso del Derecho Indiano, México, Universidad Autónoma, 1976, pp. 811-812.
[6] Manuel Giménez Fernández, “Nuevas consideraciones sobre la historia, sentido y valor de las Bulas Alejandrinas de 1493 referentes a las Indias” en Anuario de Estudios Americanos, Sevilla, Escuela de Estudios Hispano - Americanos, 1944, Vol. I, p. 175.
[7] Ibidem, p. 179.
[8] Cosa nula, geográficamente se refería a zonas deshabitadas.
[9] Giménez, “Nuevas consideraciones…, p. 292.
[10] Ibidem, p. 812.
[11]Ibidem, p. 816.
[12] Ibidem, p. 817.
[13] Concepción Hernández Tapia, “Despoblaciones de la Isla de Santo Domingo en el Siglo XVII, en Anuario de Estudios Hispanoamericanos, Sevilla, Escuela de Estudios Hispanoamericanos, 1970, V. XXVVII, artículo 9, pp. 1-5.
[14]Alfonso el Sabio,  Las Siete Partidas, Ed. facsimilar de la obra glosada por Gregorio López en 1555, Madrid,  Boletín Oficial del Estado, 1985, partida III, título XXVII, ley III , p. 116.
[15]J. E. Casariego,  Historia del Derecho y de las Instituciones Marítimas del Mundo Hispánico, Madrid, José Ruiz Alonso,  1947, pp. 37 – 39. 
[16] Camilo Barcia Trelles,   Francisco de  Vitoria, Fundador del Derecho Internacional .Moderno, Madrid,  Talleres Cuesta, 1928, p. 94.
[17] Francisco de Vitoria, De Indis, De  Tit. Leg. 3, citado por  Antonio Truyol Serra, Los Principios del Derecho  Publico en Francisco de Vitoria. Selección de Textos,  Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1946, p. 62.
[18] Gundolf  Fahl,  El principio de la libertad de los mares, práctica de los Estados de 1493 a 1648, , trad. al castellano de Dora Schilling Thon, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1974, p. 161.
[19] El libro de  Hugo Grocio salió por primera vez en Leiden  en 1609 y sólo el capítulo XII (Iure praede Commentarius),  cita trece  veces a Vitoria, lo que indica la influencia del maestro alavés.
[20] Hugo Grocio, De la libertad de los mares, trad. de V. Blanco García y L. García Arias, Madrid, Centros de Estudios Constitucionales, 1979, pp. 41- 73.  
[21] Hugo Emeritus Grotius, Del derecho de la Guerra y de la Paz, trad. del original latino por Jaime Torrubiano Ripol, Madrid, Editorial Reus, 1924, pp. 314 – 324; pp. 285-291.
[22] Hugo Grocio, De la libertad de los mares, trad. de V. Blanco García y L. García Arias, Madrid, Centros de Estudios constitucionales, 1979, p. 30.  
[23] Otros autores extranjeros favorables al mar libre: Juan Isaac Pontanus, Discussionum historicum libri duo,,Harderwick, 1637; Jacobo Godefroy, De dominios maris hypomnema, 1637; Claudio Bartolomé Marisotus, Orbis marítimi, Dijon, 1643; Stephen S. Urman, Mare belli anglicani injustissime belgis illata,. Helena, 1652);  Juan Loccenius , De iure marítimo et navali libri tres, 1651. Martin Shook, Imperium Marítimum, Amsterdam,1653; Von Derreck, Disputatio iuridica de Piscatione, la Haya,  1653. Ibidem, pp. 31- 35.
[24] Felix Abreu y Bertodano, Tratado jurídico sobre pressas de mar y calidades que deben concurrir para hacerse legítimamente el corso, Cádiz,  Imprenta Real de Marina, 1746.
[25] Ibidem, pp. 210-214.
[26] AGI. Caracas, 109. Autos testimoniales seguidos por el motivo de un guairo y negros que apresó el corso armado por Don Pedro Tillero, su capitán, Diego Oliveros, 1762.
[27] Para mayor información consúltese: Jairo Bracho Palma, El Derecho Internacional Marítimo en el Mar de Venezuela, Sevilla, Universidad de Sevilla, 2001. La Defensa Marítima en la Capitanía General de Venezuela, Sevilla, Universidad de Sevilla, 2003.
[28] Fuente:  David Chacón Rodríguez, “La defensa de las costas Venezolanas de La Guayra, Punta Brava y Puerto Cabello, frente al ataque inglés de 1743”, en  Proa 3021, Caracas, Armada de Venezuela, 1998, disco compacto, V. II. Adiciones del autor.
[29] José Azcárraga y Bustamante, El corso marítimo (Concepto, justificación e historia),  Madrid, CSIC. Instituto "Francisco de Vitoria", 1950, pp. 27-28.
[30]AGS. Secretaría de Guerra, 6799, bloque 47. Don Sebastián de Eslava, el Marqués Espínola, el Marques de la Regalía, Don Manuel Pablo Salcedo, Don Joachín de Aguirre, Don Joseph de Iturriaga, 19  de enero de 1753.
[31] AGI. Caracas, 365. Autos obrados por la prisión del capitán Don Felipe Larrea. 1742, f. 24.
[32] Cantillo, Tratados, convenios y declaraciones.., p. 386.
[33] Ibidem. Declaración de Baltasar Natera, f. 136v.
[34] Ibidem. Declaración de Juan Carrera, f. 145.
[35] Ibidem. Declaración de Juan Prieto, f. 145.
[36] Ibidem. Declaración de Antonio López Marín.
[37] Término acuñado por Sebastián de Eslava, Marqués de la Regalía,  y otros Consejeros del Rey.
[38] Las Ordenanzas Navales de 1748, en su artículo primero, título 5º, tratado 6º regulan esta facultad, y previenen  moderación en su uso ( artículo 2º).
[39] AGS. Secretaría de Guerra, 6799, Opinión de la Junta formada por orden de SM.  y comunicada por el  Marqués de la Ensenada para la redacción de una nueva ordenanza de Corso. Madrid, 29 de abril de 1754.
[40] Ibidem.
[41] Congreso de París, Acta Final, 1856.
[42]Allen Devere, The Fight for Pace, New York, Pricenton University Press, 1913, p.155.
[43] Ibidem, p. 159.
[44] Instructions for the Government of Armies of the United States in the Field (Lieber Code). 24 April 1863.
[45] Final Act Of the International Peace Conference. The Hague, 29 July 1899.
[46] Manual of the Laws of Naval War. Oxford, 9 August 1913.
[47] Treaty relating to the Use of Submarines and Noxious Gases in Warfare. Washington, 6 February 1922
[48] Convention on Maritime Neutrality. Havana, 20 February 1928.
[49] The Nyon Agreement, 14 September 1937
[50] San Remo Manual on International Law Applicable to Armed Conflicts at Sea, 12 June 1994
[51] Sociedad de las Naciones, documento C.546 (I).M.383 (I).1937.V.
[52] Organización de las Naciones Unidas. Asamblea General. A/51/336. MEDIDAS PARA ELIMINAR EL TERRORISMO INTERNACIONAL. Informe del Secretario General. 6 de septiembre de 1996.
[53]Octubre de 1985. Cuatro terroristas palestinos fuertemente armados secuestraron un buque de pasajero italiano que estaba en Egipto. El episodio que terminó con la muerte de un ciudadano norteamericano, ocasionó un incidente internacional por el intento de intervención de las Fuerzas Norteamericanas en la solución que los gobiernos italianos y egipcios dieron al problema.
[54] Obligación de procesar o extraditar,  aparece en varias convenciones multilaterales y otros instrumentos que se ocupan de la supresión de ofensas internacionales particulares. La imposición de esa obligación con respecto a estas ofensas anuncia reconocimiento extenso y de aumento del Principio que los estados están limitados para actuar, con el procesamiento o con la extradición, para combatir la hostilidad contra los intereses de la comunidad internacional.
[55] Organización de las Naciones Unidas. Asamblea General. A/51/336. MEDIDAS PARA ELIMINAR EL TERRORISMO INTERNACIONAL. Informe del Secretario General. 6 de septiembre de 1996, p. 5.
[56] Ibidem., p. 16.
[57] Ibidem, pp. 23,25 y 38.
[58] Ibidem, p. 39.
[59] San Tangredi (ED), Globalización y Poder Marítimo, Washington, National Defense University Press , 2002, pp. XVIII y siguientes.
[60] ONU. Conf. A/144/7, p. 5.
[61] COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS (ONU). 61º período de sesiones. Tema 17 del programa provisional PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Impunidad Informe de Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. Resumen. 18 de febrero de 2005.
[62] Ibidem.
[63] Ibidem.
[64] Ibidem.
[65]Juan Gutierrez,  La Era del Terror, Diario Español  El Día, 22 de febrero de 2005.
[66] Ibidem.
[67] Sheldon W. Simon, U.S. Policy and Terrorism in Southeast Asia.
[68] Asociación Marítima Española, “La incidencia de las amenazas emergentes en el ámbito marítimo”, de la IV Exposición y Conferencia Internacional de Defensa para Latinoamérica ExpoNaval 2004.
[69] Ibidem.
[70] Karsten von Hoesslin, The Implications of Illegal Maritime Activities for Canadian Security and Methods of Enhancing Surveillance and Monitoring in East Asian Waters, Centre for Military & Strategic Studies/University of Calgary,
[71] Ibidem.
[72] Burma, Yangon, At the Plenary Meeting of the National Convention on 21 May 2004
[73]El gendarme mundial quiere controlar los mares”.  www.reseauvoltaire.net.

[74] Ibidem.
[75]  Actos del 4 de agosto de 1790, c. 35, sección 31, 1 Stat. 145, 164.  Ver también Maul v. Estados Unidos del Tribunal Supremo de Justicia, 47 S. Ct. 735, 736-737 (1927).
[76]  49 Stat. 517 (1935) (Enmendando el Tariff Act del 1930) (codificado en el Código de los Estados Unidos, 19 U.S.C., secciones 1701-1711).
[77]  Areas de alta mar más allá del mar territorial donde naves contrabandistas esperan para iniciar actos de contrabando y donde se les puede aplicar las leyes aduaneras de los Estados Unidos.
[78]  PCIJ, Ser. A, Nº 10, p. 169 (1927).
[79] Libro Blanco
[80]  Ver por ejemplo, Estados Unidos v. Ricardo, 619 F.2d 1124 (5º Cir. 1980), certiorari negado, 449 U.S. 1063 (1980); Estados Unidos v. Cadena, 585 F.2d 1252 (5º Cir. 1978) parcialmente rechazado por no estar relacionado a este caso, Estados Unidos v. Michelena-Orovio, 719 F.2d 738 (5º Cir. 1983), certiorari negado, 465 U.S. 1104 (1984).  Es importante señalar que todas las autoridades en referencia son tribunales estadounidenses, y que la aplicación de estos principios por los Estados Unidos nunca ha sido examinada por un tribunal internacional.
[81]  Ver por ejemplo Estados Unidos v. Aloma-Riascos, 825 F.2d 769 (4º Cir. 1987); Estados Unidos v. Peterson, 812 F.2d 486 (9º Cir. 1987); Estados Unidos v. Romero-Galue, 757 F.2d 1147 (11º Cir. 1985).
[82] Libro Blanco.
[83]  Convención sobre Alta Mar del 29 de abril de 1958, Artículo 2, Tratados de los Estados Unidos, 13 U.S.T. 2312, 450, Servicio de Tratados de las Naciones Unidas, 450 U.N.T.S. 82.  Esta Convención ha sido ratificada por Venezuela y los Estados Unidos.  r Goldie, Historic Bays in International Law – An Impressionistic Overview, Revista de Derecho Internacional y Comercial de la Universidad de Syracuse 11 Syr. J. Int’l L. & Com. 205, 228 (1984). Convención de 1982, Artículo 87(1)(b). Extraído del Libro Blanco.
[84] “Quien … viole cualquier … orden o reglamento presidencial aplicables a personas o barcos dentro de los límites marítimos de defensa, los cuales el Presidente, por razones de defensa nacional, pueda eventualmente establecer por decreto ejecutivo, serán multados de acuerdo a la ley respectiva o puestos en prisión por un período no mayor de cinco años, o ambos inclusive.”
Código de los Estados Unidos, 18 U.S.C. Sección 2152 (1994).  Ver además Feliciano v. Estados Unidos, 422 F.2d 943 (1º Cir. 1970), certiorari negado, 400 U.S. 823 (1970).
[85]  18 U.S.C. Sección 2152 (1994). Extraído del Libro Blanco.
[86] Fuente: ONSA, 2001, Internet.
[87] Fuente: Informe del CN. Luis Díaz Monclús.
[88] Summa Teológica
[89] De Indis
[90] F. de Vitoria, Relect.  de indis, III Parte, p. 357.  (edic.  P. Getino)