Elaborado por el Dr. Jairo Bracho Palma
Planteamiento
del Problema
En fecha reciente, se recibió un Proyecto de Convenio
para “La Represión de Actos Ilícitos contra la seguridad de Navegación
Marítima” emitido por el Secretario de la Organización Marítima Internacional
(en adelante OMI, del 10 de marzo de 1988).
Los aspectos sustantivos objeto de
análisis, están referidos a los siguientes puntos:
1.
El
Terrorismo afecta las libertades fundamentales, y atenta contra la dignidad del
ser humano.
2.
Los
actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima compromete la
explotación de los servicios marítimos y socavan la confianza en una acepción
especialmente económica.
3.
Se
hace referencia a la resolución 40/61 de la Organización de las Naciones Unidas
(en adelante ONU), del 9 de diciembre de 1985 donde se insta a la eliminación
de las “causas subyacentes del terrorismo internacional y a que presten especial atención a todas las
situaciones, incluidos el colonialismo y el racismo, así como aquellas en
que hay violaciones masivas y patentes de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, o las de ocupación extranjeras, que puedan dar origen al
terrorismo internacional y poner en peligro la paz y la seguridad internacional”.
4.
La
resolución anterior condena el Terrorismo, en todas sus formas, incluidos “los
que ponen el peligro las relaciones de amistad entre los Estados y su
seguridad”.
En
suma, el problema objeto de análisis se resume en:
“Determinar
la intencionalidad de la aplicación abarcativa espacial del concepto de
piratería y las posibilidades de equiparamiento al término de terrorismo,
mediante un estudio transdisciplinario y desde los conceptos de physis y nomos.
Para
su examen y consideración seguiremos el siguiente índice
Planteamiento
del Problema
|
Modernos
conceptos de Piratería y Delitos en la Mar
|
Piratería
|
Definición de buque o aeronave pirata
|
Robo
Armado
|
Marco
Legal Venezolano
|
Código Penal (1964)
|
LOFAN (1995)
|
Siglos
XV-XVIII
|
Contexto Jurídico Internacional
|
Los autores
|
Autores de Venezuela
|
Los Piratas
|
La visión de la Piratería de las autoridades
del Mar de Venezuela
|
Resumen del Concepto de Piratería entre los
siglos XVI-XIX
|
Siglo
XIX
|
El
Congreso de París
|
Posición de los Estados Unidos con respecto
a la Piratería en el siglo XIX
|
Siglo
XX
|
Las convenciones de la Haya (1899-1917)
|
El Manual de las Leyes de la Guerra de
Oxford
|
El Tratado de Washington
|
El Tratado de la Habana
|
El Acuerdo de
Nyon
|
Manual de San
Remo
|
Posición de la Organización Marítima Internacional referente a la Piratería
|
Siglo
XXI. Terrorismo
|
Breve Historia
|
Organización de las Naciones Unidas (ONU)
|
Piratería
= Terrorismo
|
Revisión
de los Principios de Derecho
|
Opiniones
y Tendencias
|
La Propuesta Norteamericana
|
El caso de Venezuela
|
Conclusiones
|
Reflexión Metahistórica
|
Modernos
conceptos de Piratería y Delitos en la Mar
Con la codificación del Derecho
Internacional Marítimo, la piratería y otras formas violentas contra buques se convirtieron en
delitos modernos.
Piratería
Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes:
a) Todo acto ilegal de
violencia o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósito
personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una
aeronave privada y dirigidos:
i) Contra un buque o una
aeronave en la alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos;
ii) Contra un buque o una
aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la
jurisdicción de ningún Estado;
b) Todo acto de
participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave,
cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o
aeronave el carácter de buque o aeronave pirata;
c) Todo acto que tenga por
objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o en el apartado b) o
facilitarlos intencionalmente[1].
Definición
de buque o aeronave pirata
Se consideran buque o aeronave pirata los destinados, por las personas
bajo cuyo mando efectivo se encuentran, a cometer cualquiera de los actos a que
se refiere el artículo 101.
Se consideran también piratas, los buques o aeronaves que hayan servido
para cometer dichos actos, mientras se encuentren bajo el mando de las personas
culpables de esos actos[2].
Robo Armado
“Robo Armado contra buques significa: cualquier acto ilícito de
violencia, detención o depredación, o amenaza de ello, diferentes a un acto
de “piratería”, dirigido en contra del buque, personas o propiedades a
bordo, dentro de la jurisdicción del Estado donde ocurran tales ofensas”[3].
Cubre tanto la piratería como el robo a mano armada
contra buques, así como cualquier otro
acto perpetrado con la protección y dirigido
contra un buque que no se incluya en una de las categorías descritas. El
término buque incluyen a todas las personas que se encuentren a bordo[4].
Marco
Legal Venezolano
Código Penal (1964) Artículo 153:
“...incurren en piratería los que,
rigiendo o tripulando un buque no perteneciente a la Armada de ninguna nación,
ni provisto de Patente de Corso debidamente expedida, o haciendo parte de un
cuerpo armado que ande a su bordo, ataquen otras naves o cometan depredaciones
en ellas...”
LOFAN (1995) Artículo 10, aparte d:
“...la Armada impedirá la piratería...”
Plan
Estratégico Naval 2005
Corresponde
a la Armada:
“Impedir la piratería así como la
contravención a las leyes y disposiciones sobre la navegación y la violación de los tratados
internacionales de aplicación en los espacios acuáticos”.
Siglos
XV-XVIII
Contexto
Jurídico Internacional
El período de los Piratas, Bucaneros y Filibusteros, o
como mejor quisiera llamarse, comienza en un momento en que los grandes
pensadores de los siglos XVI y XVII no logran concatenar lo aristotélico con lo
teológico, las contradicciones en el Derecho de Gentes pagano y los principios
cristianos, las doctrinas clásicas de servidumbre, etc.
El tema de la Piratería en los mares de
América puede ser abordado desde la perspectiva Indiana, y desde la concepción
de las autoridades y comunidades locales ribereñas del Mar de Venezuela. América contará desde 1493, con documentos
públicos de “Derecho Constitucional Indiano”.
Con la expedición de las Bulas y Breves Pontificios (Inter
Caetera, 3 y 4 de mayo 1493; Piss Fidelium, Eximea Devotionis, Duddum Siquidem, entre otras, se
destaca: 1) El hecho de que se concede un régimen político propio para
América.2) Se confieren a los Reyes Católicos un señorío de autoridad absoluta.
3) Se establece un régimen de sucesión y derecho absoluto de navegación y
comercio, con exclusión de terceros países[5].
Las
conocidas Bulas Alejandrinas originaron una fuerte controversia con
relación al derecho exclusivo de conquista, ocupación y las restricciones de
tránsito marítimo en las costas americanas.
Las propuestas del Dr. Manuel
Giménez Fernández son muy reveladoras en cuanto a las causas políticas de su
promulgación y fundamento en el derecho canónico. A juicio del autor, las Bulas Alejandrinas
fueron un recurso pragmático, que la
Corona usó como instrumentos pontificales para oponerse a sus adversarios
portugueses que se habían hecho con títulos parecidos. También sirvieron como balanza de poder frente a las
pretensiones de Cristóbal Colón[6].
España pretendía legitimar con ellas, la posesión de tierras americanas y los
derechos derivados. Esta fueron: “Inter caetera”, Breve secretarial del
3 de mayo de 1493; la “ Piis Fidelium”, del 25 de junio de 1493; “Inter
caetera”, Bula extraordinaria por vía de curia del 4 de mayo, con fecha
verdadera entre el 27 y el 30 de Junio del mismo año; “Eximie devotionis”,
Breve extraordinario, de julio de 1493; “Dudum siquidem”, Bula ordinaria
de Cancillería de 25 de septiembre de 1493[7].
De todas ellas, la “Dudum Siquidem”, fue la más importante para los
efectos de posesión Fundamentada en el principio romanista de la ocupación de
cosa nullius[8], confería poder a los capitanes, vasallos y
nuncios de jurisdicción plena, omnímoda y libre sobre las tierras que
descubrieran navegando hacia oriente y occidente. La Bula preveía la excomunión latae sententiae a cualquier persona que navegara, pescara o
descubriera tierras en aquellas regiones sin especial permiso[9].
Fue una época
coincidente con la pretensión de los nacientes Estados de limitar o librarse de
las égidas papal e imperial; desde principios de los siglos XIII y XVI, los
juristas franceses habían acuñado las frases: “Le roi est Empereurin regno
suo” y “Le roi ne tien de nului, for de Dieus et de lui” [10].
Desde el punto de
vista internacional, el Papa Alejandro VI tomó una decisión unilateral de
otorgamiento de dominio absoluto del mar, continente e ínsulas americanas a los
Reyes Católicos, actos que durante toda la Edad Media no fueron cuestionados.
Mediante la Inter Caetera se ratifica y amplia la exclusividad y la
concreción del “Mar Clausum”
La bula pontificia
creó un título que tenía valor internacional en cuanto no fuera discutida o
puesta en duda por la cristiandad los atributos de dominio del Pontífices
Maximus, y en tanto esta cristiandad
permaneciera unida o sometida bajo un mismo príncipe episcopal[11].
A mitad del siglo
XVI, la reforma protestante cambió por completo el esquema internacional, por
lo que los actos pontificios fueron perdiendo la fuerza que antes habían
tenido, y aparecieron los primeros piratas franceses en costas americanas, pero
por motivo de la guerra entre el Emperador Carlos V y Francisco I de Francia.
Los conflictos con
Inglaterra habrían de esperar hasta la llegada de Felipe II, en vista de que
esta nación mantenía unas excelentes relaciones con el Emperador, y además era
una especie de país satélite de la orbis caroluss.
No obstante, a
falta de un sistema jurídico internacional que sustentase la expansión de otros
países de Europa en las nuevas tierras, se echaron mano de las teorías
prescriptivas propias del Derecho romano. Inglaterra hará pública esta teoría
en 1580 por boca de Isabel I, con motivo de la protesta española por la
incursión del pirata Drake en la Guayana (“sin prescripción la posesión no
tiene valor”). La regla de posesión como atributo de soberanía fue impuesta
en la Paz de Westfalia, y consolidada en la Paz de Utrech (1713), fundamento
del moderno Derecho Internacional[12].
Ahora bien,
lo jurídico viene a tener una íntima imbricación con las necesidades materiales
de los Estados y su competencia económica contra las potencias dominantes
luso-españolas, pero no menos imbricadas a
las necesidades excedentarias de las clases dominantes de las potencias
rivales de España, de allí el empeño de librarse de la tutela papal e
imperial.
El aumento
de la circulación de metales por causa de la explotación de nuevas minas en
tierras americanas influyó en un alza gradual en el precio de los productos
agrícolas, los artículos manufacturados y el valor y las rentas de la tierra. Los gobiernos, sobre todo el Español, eran
incapaces (por su formación de tipo caballeresco) de comprender la íntima relación entre el aumento del oro y el alza de los
precios.
Felipe II
de España intentó estabilizar los primeros brotes inflacionarios de corte
capitalista, pero fracasó, por lo que España experimentó tres bancarrotas en la
segunda mitad del siglo XVI (1556, 1575, 1596), y el francés, una, en 1559. Sólo
Inglaterra sorteó este problema por las confiscaciones de bienes eclesiásticos
y las ilícitas ganancias de las actividades piráticas.
Dentro
de todo este complejo estado económico del siglo XVI, la piratería fue uno de
los pilares para la expansión de los metales preciosos por todo el Viejo
Continente. Esta actividad estaba
respaldada por la jurisdicción del Estado, por lo que se les denominaba
corsarios.
Otras influencias periféricas vienen a conjugarse como causales de
la llegada de la piratería a América: 1. El sistema comercial de monopolio. 2. El régimen de
flotas para mantener estas relaciones. 3. La creciente influencia de
extranjeros en la vida económica española así como la unión de la corona de
España y Portugal. 4. El brusco cambio de la guerra a la paz, gentes que
quedaban inactivas tras la guerra. 5. Las persecuciones religiosas. 6. El abandono
de parte del complejo antillano por los españoles[13].
Los
autores
“Todo
home se puede aprovechar de la mar de su ribera pescando et navigando et
faciendo hi todas las cosas que entendiere que a su por seran“[14].
Esta ley de las Partidas resume la esencia del
criterio romanista sobre las cosas consideradas comunes (mar, aire, puertos y
ríos). Principio inspirado en la Instituta del derecho Justinianeo, a que hicieron
referencia también Ulpiano, Nearcio y
Celso entre otros [15]. Las cosas llamadas “ comunes” no encontraban
el mejor acomodo en la nueva realidad geográfica del descubrimiento. La transición de la política hegemónica
defensiva ( en todo justificada por los romanistas y glosadores) a la hegemónica mercantil requería nuevas
propuestas[16].
Frente a los edictos pontificios, el maestro
alavés Francisco de Vitoria, consideró
otras posibilidades, que hoy son la base del derecho internacional. Vitoria
evaluaba el mar bajo el principio de ius
comunicationis. El mar, por derecho
natural es común a todos, y por derecho
de gentes, lícito su uso público sin que nadie pueda prohibirlo, ni que decir
del tránsito. Prohibir el uso del mar,
era ir contra la caridad, y por lo tanto,
era ley inicua[17], en cambio, la guerra defensiva se consideraba lícita y necesaria
para proteger a los ciudadanos. Un
ejemplo de “Ley inicua” la tenemos en el
Tratado de Vaucelles, donde se prohibía a súbditos franceses no
sólo el comercio con ultramar, sino toda clase de navegación (naviguer,
trafficquer, ou negocier)[18].
De todos los autores mencionados, uno del
siglo XVII merece especial atención, el holandés Hugo Grocio[19]. El destacado jurista consideraba el mar de uso común y que los argumentos canónicos del ius
Inventionis, donacion pontificia o ius belli, no eran válidos, solo el de ius
comunicationis. Los hombres podían ocuparse de las cosas consideradas res
nullius. La donación del Papa era considerada inválida porque ser donación
de cosa ajena y el derecho de gentes estaba por encima del civil. Este último
abarcaba el derecho por prescripción, por tanto, no válido entre soberanos, un
principio aplicado a los bienes, y el mar no entraba en esa categoría[20].
A pesar de lo que se ha pretendido creer, la
libertad de los mares establecida por
Grocio, estaba sujeta a ciertas restricciones, propias de los Estados y sus príncipes. Según su
criterio, el príncipe posee soberanía sobre personas y territorio, que por
derecho de gentes es una facultad sobre las cosas que no son propiedad de
nadie. Puede ser admitida la ocupación
sobre aquellas aguas que tengan tierras
a ambos lados, siempre y cuando sean de menor extensión que el cuerpo
líquido. Hugo Emeritus Grocios,
inspirado entre otros autores, como Francisco de Vitoria y Juan de Solórzano y
Pereira produce una obra jurídica que conferirá formalidad a la justa guerra,
la justa ocupación y a las teorías prescriptivas y del mar libre, usando como fuentes a Cicerón (Libro II de
los Jueces), Tácito, Macrobio, Sulpiscio Apolinar, entre otros[21].
La obra de Grocio no fue refutada inmediatamente en España,
porque la recién firmada Paz de Amberes,
aconsejaba lo contrario. En 1616, el jurista aragonés Pedro Calixto Ramírez,
trataba de refutarlo en su libro De
Lege regia analiticus tractatus,quae suprema, et absoluta in principes poestas
trasslata fuit, cum quodam, corpuris
politici ad instar phisci caputis, et membrorum conexionem, Zaragoza, 1616[22].
Entre otros autores que se involucraron en una fuerte batalla
libresca para apoyar o refutar las
teorías de Grocio, tenemos: Willians Welwood, An Abridgement of fall the sea
laws, 1613; John selden, Mare
clausum sive de dominio maris, libri Duo, Londres,1635; Graswinkel, Vindiciae
maris liberi adversus petrum baptistam burgum Reipublicae Genuensis in mare
Ligusticum dominii assertorem, 1652; Juan
Bautista Valenzuela Velásquez, Consiliorum sive responsorum iuris,
Napoles, 1618; Cristobal Crespi de Valdaura, Observationes illustratae
decisionibus sacri supremi Aragonum, Concilii, supremi Concili S. Cruciate et
Regiae Audietiae Valentinae , Lyon, 1662; Pedro González de Salcedo, Tratado
jurídico de contrabando, Madrid, 1654; Francisco de Monte Mayor, Discurso
político histórico, jurídico del Derecho y repartimiento de presas y despojos
aprehendidos en justa guerra, premios y castigos de los soldados, México, 1658;
José Monrrás, Discurso jurídico sobre presas de armadores, y discurso jurídico sobre contrabando y
bienes de enemigos naufragados, Barcelona, 1696[23].
Autores
de Venezuela
El autor más utilizado en Venezuela, fue la obra del
caraqueño Felix Abreu y Bertodano[24]: Para las autoridades locales, los piratas
y ladrones mar no gozan o no estaban amparados bajo los principio de “guerra
justa”, por lo que deben ser “castigados con el mayor rigor... por ser
malditos y excolmulgados por la Bula In Cana Domini”. Se daba permiso a
cualquier persona particular o del Estado para prenderlos y matarlos[25].
Un caso espantoso de actos considerados piráticos contra Corsarios
Guardacostas, sucedió en aguas de Venezuela;
los victimarios de los piratas fueron absueltos. En 1762, una balandra
Guardacostas de Margarita salió de crucero a Trinidad cerca de la isla de
Tobago donde apresó un guairo inglés,
que remitieron a Pampatar con tres apresadores a bordo. Navegando de vuelta
encontrada, al tercer día vieron de nuevo la misma nave, le dieron caza y
presenciaron una macabra escena: la
cubierta llena de sangre y el inglés
navegando solo, pues había degollado en un descuido a los apresadores.
El inglés se tiró al agua, lo cogieron y mataron de un golpe " y
que después la referida tripulación hizo presente al capitán corsista y oficiales el que les era imposible el poder
navegar para parte alguna, llevando consigo los dos ingleses que habían
quedado, porque en caso de encontrar algún corsario de la nación a todos los españoles los pasarían a cuchillo,
por cuya razón se determinó de común
acuerdo se determinó el que mas justo sería pereciesen aquellos dos enemigos de
nuestro soberano”[26]
Los
Piratas
Entre 1535 y 1585, el protagonismo de estas actividades
la ejercen los franceses, siendo los más destacados Jacques de Sores y Roberto
Baal. A partir de 1585, aparecen en el escenario los ingleses Hawkins y Drake.
Desde 1625 a 1640 los holandeses Balduino Enrico, Peter Ahien y Enrique Gerard
asolarán el Caribe, para finalmente volver a manos inglesas entre 1640 y 1713,
en el que se destaca Morgan, aunque ninguna de las tres naciones mencionadas
dejó de ejercer esta actividad hasta 1713.
La actividad pirática en la Venezuela hispánica no
tendrá los visos románticos con que algunos autores la caracterizan, por el
contrario la inseguridad, daños humanos y materiales será constante, no grandes
en términos económicos, razón por la que no son tomadas en cuentas por su
aparente poca monta, pero si el centro de los procesos históricos es el
hombre, sus miserias, sus
cotidianidades, la afectación de sus medios de vidas y su capacidad de
reproducir su subsistencia, constituyen particularidades dignas de ser tomadas
en consideración para la formación de
abstracciones y posteriores definiciones.
Los piratas del Mar de Venezuela fueron
de diferente naturaleza: los clásicos perros de mar de los siglos XVI y XVII,
pero también la Armada inglesa y sus oficiales en el siglo XVIII, que no pocas
veces arrasaron caseríos, ciudades, robaron ganados, ejercieron contrabando,
despojaron de sus cargas a pequeños mercantes; el supuesto prestigio y el
estereotipo del oficial de su Majestad británica al que nos tiene acostumbrado
una propaganda de siglos, poco tiene que hacer con la realidad de éstos en el
Caribe, sus conductas fueron tan dañinas como las asumidas por Hawkin, Olonés o
Morgan, al fin al cabo, algunos de ellos obtuvieron el título del “Almirante”.
De tal manera que “pirata” u oficial de la Armada británica en el Caribe tuvo
una aproximación conductual, sin entrar en conjeturas, no tiene nada de
estratégico o heroico el daño a la población civil [27].
Resumen de incursiones piráticas y de la Armada
Británica en Venezuela[28]
Año
|
Pirata
|
Lugar
|
Antes
de 1528
|
Corsarios franceses
|
Cubagua
|
1555
|
Jackes
Sores
|
Margarita
y Puerto de Borburata
|
1564
|
John
Hawkins
|
Margarita, Coro y Cumaná
|
1565
|
Botemps
|
Margarita,
Coro y Cumaná
|
1566
|
John Lowell
|
Margarita y Coro
|
1567
|
Nicolás
Balier
|
Coro
|
1568
|
John Hawkins
|
Cumaná
y Coro
|
1568-1580
|
Holandeses
|
Trinidad
|
1595
|
Amias Preston
George Summers |
Macuto
|
1595
|
Walter Raleig
|
Cumaná,
Trinidad y Guayana
|
1596
|
Keymes
|
Guayana
|
1618
|
Keymes
y Raleig hijo
|
Santo
Tomé de Guayana
|
1629
|
Adrián
Janson
|
Guayana
|
1645
|
Willian
Jáckson
|
Maracaibo
|
1666
|
Jean David Olonés
|
Maracaibo
|
1669
|
Morgan
|
Maracaibo
y Gibraltar
|
1678-1680
|
Jean
Gramont
|
Maracaibo
y Trujillo, Gibraltar, Margarita y la Guaira
|
1700-1703
|
Ingleses
y Holandeses
|
Tucacas,
Guaira, Cumaná y Puerto Cabello
|
1739
|
Charles
Brown
|
La
Guaira
|
1739
|
Water
House
|
La
Guaira
|
1740
|
Ingleses
|
Castillo
de San Francisco de Asís, Misiones de Suay y Payaraima
|
1741
|
Ingleses
|
Cumaná
|
1742
|
Edward Vernon
|
La Guaira
|
1743
|
Charles Knowles
|
La Guaira, Punta Brava
|
1797-1806
|
Varias Fragatas inglesas
|
La Guaira, Puerto Cabello, Cumaná y pueblos de la
costa oriental
|
La visión de la Piratería de las
autoridades del Mar de Venezuela
Víctima
como habían sido las Gobernaciones de Venezuela, Maracaibo, Nueva
Andalucía, Trinidad y Guayana de ataques, latrocinios y saqueos, e influidos
por una visión teológica del Derecho y no menos importantes del ius gentium,
aunado a la sensación de desamparo y desasosiego, soledad e indefectibilidad,
se generan respuestas para enfrentar los graves problemas que venían desde el
mar, así que hay un trasvase de una institución denominada Guardacostas y sistema de corsarios.
Se puede considerar el Corso como una institución
auxiliar de las fuerzas navales, habilitada para combatir contra los enemigos
del Estado, realizada bajo patente del
Soberano con el objeto de causar daño al comercio. Según Azcárraga existen dos
tipos: corso general ( ejercido en
guerra total) y particular ( ejercido
por armadores particulares con objeto de represalias)[29]. A estas,
podemos agregarle dos más:
- Particular
de guardacostas: Ejercido por armadores locales bajo patente firmada por
el capitán general de la provincia, con facultades para vigilar las
costas, efectuar visita, registro y apresamiento. Tuvieron vigencia en el
mar de Venezuela hasta mucho después del proceso independentista. Suplían
la ausencia de la real Armada y la Armada de Barlovento, que realizaba
cruceros infrecuentes. El Consejo hizo una clara distinción del empleo
táctico de los guardacostas y su diferencia con el corso:
“La voz corso significa que
persigue en todas partes, y guardacostas
que defiende de cualquier insulto”[30]
- Corso
realizado por la real Armada. Tenía reglas específicas y se utilizaba
cuando le eran encomendadas funciones de resguardo de costas y combate del
contrabando.
El corso particular de guardacostas tenía en
definitiva, carácter militar. El armador y el capitán de la nave
habilitada, gozaban de fuero militar por
estar sometido a la jurisdicción del Príncipe Almirante y de su Consejo. En el
caso de un corsario cogido in fraganti en contrabando y ante el
conflicto que se creó al dudarse si procedía su desafuero, el capitán general
de Maracaibo expresaba que no era "lícito disputar de potestae
principis", y usar vanamente el principio "non
obstantibus privilegis" para proceder en los casos de expresa
delegación del Príncipe, que podía conocer de esa causa de tres maneras: por
revocación expresa, por renunciación o por uso contrario, de otra manera , el
privilegio no primaba sobre la competencia[31]
Desde lo Internacional, España suscribirá varios
Tratados que reducirán y finalmente extinguirán la piratería auspiciada por los
Estados Rivales, por lo menos de manera oficial, como por ejemplo los de Westfalia, Breda de 1667, Madrid de 1670, Nimega (1679)
y Riswick (1697), y el de 27 de
marzo de 1713, entre otros[32].
Varias medidas se tomaban en las costas
venezolanas para evitar los agravios recibidos por los perros de Mar:
1.
Restricción
de la navegación por la banda sur, en parte por la presencia de piratas escondidos en imperceptibles calas y
surgideros para sorprender a los navegantes y dar buena cuenta de vidas y
pertenencias. Una causa fulminante de
sospecha sobre una nave detenida, sobre todo más a barlovento de la Orchila,
era que no hubiera sido molestada en su derrota por aquellos, entonces era “ extraviado el viaje”[33].Tal navegación era en sí misma, un fuerte indicio de intento de comercio con
las poblaciones de la costa venezolana
"de otro modo no es posible
querer extraviar su viaje dejando el camino derecho y real"[34]
. Si un piloto extranjero se
arriesgaba a ello, era considerado muy experto[35] en esta área, tal vez de los “
holandeses y pichilingues”[36] que recorrían las costas y se mantenían en
ellas hasta dos años sin volver a su puerto de origen.
2. Navegar cerca de los Roques, era un indicio
o de intento de contrabando o de actos piráticos, como en caso del Apresamiento
del “Rey David”, 1759.
3. El término “alta mar”
representaba un problema de jurisdicción y soberanía entre naciones sobre el
“mar de América”[37] y de Venezuela.
Así las cosas, hubo una reinterpretación por el Consejo de Indias y el
Consejo del Almirantazgo. Estimaron que el criterio de “ alta mar ó
mar libre”, era de naturaleza tan flexible y tendenciosa, que las
legaciones extranjeras no dudaban en usarlo en
sus reclamaciones.
4. Estas instituciones señalaron
la facultad de los bajeles de guerra de
ejercer derecho de visita, registro y apresamiento en cualquier paraje de las
naves mercantes de todas las naciones[38]. Los corsarios particulares tendrían facultades, dentro de los
límites que se le asignaren en la patente, a una distancia máxima de 40 leguas.
Medidas consideradas como el medio más conveniente de conciliar el dominio del
mar por el Rey con las pretensiones de libre navegación de los extranjeros[39].
5. Sobre los Tratados que las
potencias usaban como fundamento de
reclamo de presas hechas por naves españolas, el Consejo de Indias y el
Almirantazgo dejaron definitivamente establecido cuál era su aplicabilidad en
América. Todos excluían a las Indias occidentales, sometidas a
las facultades privativas de la Corona española, donde se prohibía el
comercio y se limitaba la navegación sin impedirla enteramente ( justa y
derecha derrota)[40].
Resumen del Concepto de Piratería entre los siglos
XVI-XIX
El
cómo entendía el hombre el Phycis y el Nomos de Piratería, y el hacer
que este término generaba en consecuencia, estaba asociado en esencia a la
noción de pecado horrible sujeto a excomunión latae sentencia ipso facto,
y en cuanto a la costumbre, a una situación que genera una reacción de carácter
estratégico para mantener los mares seguros,
que constituye el criterio romanista.
La
piratería en Venezuela al igual que en otras partes de América, adquirió rasgos
característicos, puesto que no estaba asociado a un espacio específico del mar.
La piratería podía ejercerse en alta mar, en los puertos, contra las ciudades y
poblaciones, o afectando los intereses económicos de España.
De tal manera que el delito
de piratería estaba asociado al daño a la Nación, Corona y vasallo, que no
espacial abarcativo. En la Gobernación y Capitanía General de Venezuela, no
existía alta mar entre la costa y el rosario de isla, sin que ello cambiase el
concepto de piratería.
La piratería era una
actividad privada o pública generalmente auspiciada por una potencia rival, y
fue un medio de apariencia jurídica para conseguir un fin económico, en este
caso, el acceso a nuevos mercados, nuevos espacios terrestres, rutas
comerciales y fuentes de riqueza.
Siglo
XIX
Venezuela como República mantendrá la
esencia teológica romana del uso legítimo del Corso y rechazo al acto pirático
como delito aborrecible, existe una continuidad en el sistema y pensamiento de
policía y salvaguarda en la Armada republicana, que comienza con la llegada de
la Compañía Guipuzcoana, continúa con la formación de los Guardacostas de
Caracas, y se le transfiere tales facultades al Comandante del Apostadero de
Marina de Puerto Cabello en 1804 como única autoridad naval en Venezuela.
Al parecer, los
imponderables derivados del tremendo esfuerzo bélico, la vigencia de las antiguas leyes hispánicas
así como la azarosa vida en la diáspora gubernamental que se inicia en 1810,
contribuyeron a la vigencia de las leyes de Corso españolas.
Se ratifican las Ordenanzas de 1793 y las de 1748, en materia de
justicia y corso. El decreto expedido por el general Francisco de Paula
Santander, el 15 de diciembre de 1825, confirmó dicha legislación, con
excepción del título VII, tratado V, que se refería a la policía general de los
puertos. Posteriormente, en 1826, vino a certificar este hecho. Adicionalmente,
Santander había expedido unas leyes de
Corso para luchar contra la nación española, que al igual que las Ordenanzas,
tuvieron larga vigencia.
Básicamente las leyes de corso de Santander (muy parecidas a las de 1779 y
1796, emanadas por la Corte) permitían a los
buques nacionales o extranjeros, perseguir y abordar a aquellos que entraran en las catalogaciones
de enemigo o pirata según fuere el caso. Explicaba los procedimientos o modos
de abordar, los derechos de visitas, las circunstancias en que era declarado el
buque buena presa, la prohibición del
pendolaje, (a menos de casos de absoluta
necesidad) los abonos que haría el tesoro público por cada miembro del buque
apresado, los modos de proceder contra un buque neutral y de cómo debía
entregarse un buque al cabo de presa y demás requisitos para el juicio.
Las Ordenanzas se extendían sobre
los procedimientos de los buques condenados, lo que debía hacerse cuando no
existiese comandante de apostadero, cuando los buques se encontraran
abandonados, en los casos en los que el buque apresado fuese hecho por los de
la República y, regulando también, los derechos del gobierno en cuanto a
comprar los objetos de guerra apresados, etc.
La última vez que se utilizaron las antiguas leyes españolas, en
concordancia con las Ordenanzas, fue en 1902, durante el gobierno de Cipriano
Castro, ante la invasión del vapor “Ban Righ”, el cual tenía a Las Antillas
como base de operaciones. Este hecho se enmarca en un proceso conocido por la
historiografía venezolana como la Revolución Libertadora. El barco en cuestión
hacía actos de piratería con el fin de atacar los intereses del gobierno de
Castro, quien se vio obligado a promulgar un decreto de seis artículos, a fin
de contrarrestar los efectos negativos de las acciones del buque.
Durante la Independencia, el
General Francisco de Paula Santander libra las ordenanzas de Corso del 30 de marzo
de 1822, basado en las Ordenanzas de la Corona salvo las modificaciones
circunstanciales, esta continuidad legal, aparte de las referentes a las
Ordenanzas Navales de 1748 y 1793 que trata también la materia se mantienen
vigentes y son desempolvadas en 1902 (Gaceta Oficial del 26 agosto de
1902). Las Ordenanzas Navales de Carlos III se mantienen
hasta el período del general Cipriano Castro en 1904 con la promulgación del
nuevo Código de Marina de Guerra.
El Congreso de París
Fue firmado el 30 de marzo de 1856 para poner fin a la
guerra de Crimea, un enfrentamiento armado sostenido entre el Imperio
otomano, apoyado por Gran Bretaña,
Francia y el Reino de Cerdeña y Rusia. Supuso la confirmación de la derrota rusa
en dicho conflicto. La Paz de París consolidó la Santa Alianza iniciada en el Congreso de Viena (1815) y Aguisgrán
(1818), cuatro potencias se abrogan el derecho de decidir en el orden
internacional y aún interno de los países, y el mantenimiento del Estatus
Quo.
El Congreso de París tendrá efectos de orden
principalmente marítimos. Finalizada la guerra turca, se neutraliza el Mar
negro, se cierra la navegación al
Bósforo y los Dardanelos al paso de los buques de guerra, se permite la libre
navegación de Danubio.
El Corso o el uso de naves auxiliares en actividades de
búsqueda y destrucción del enemigo fue abolido. Las razones objetivas que
justificaban la existencia del Corsario
y del Pirata han desaparecido: Inglaterra controla el mar y no necesita del uso
de la fuerza irregular para acceder a los mercados y fuentes de materia prima,
vale decir, hay una concreción de la teoría utilitarista aplicado al escenario
marítimo. En ese Congreso se aprueba el
respeto al pabellón neutral salvo el contrabando de guerra, bloqueo efectivo
para que sea válido y respetado, y se condena el tráfico de negros.
“The
Plenipotentiaries who signed the Treaty of Paris of the thirtieth of March, one
thousand eight hundred and fifty-six, assembled in Conference, --
Considering That maritime law, in time of war, has long been the subject of deplorable disputes;
Considering That maritime law, in time of war, has long been the subject of deplorable disputes;
That the
uncertainty of the law and of the duties in such a matter, gives rise to
differences of opinion between neutrals and belligerents which may occasion
serious difficulties, and even conflicts;
That it is
consequently advantageous to establish a uniform doctrine on so important a
point;That the Plenipotentiaries assembled in Congress at Paris cannot better
respond to the intentions by which their Governments are animated, than by
seeking to introduce into international relations fixed principles in this
respect;
The above-mentioned Plenipotentiaries, being duly authorized, resolved to concert among themselves as to the means of attaining this object; and, having come to an agreement, have adopted the following solemn Declaration:
The above-mentioned Plenipotentiaries, being duly authorized, resolved to concert among themselves as to the means of attaining this object; and, having come to an agreement, have adopted the following solemn Declaration:
1. Privateering
is, and remains, abolished;
2. The
neutral flag covers enemy's goods, with the exception of contraband of war;
3. Neutral
goods, with the exception of contraband of war, are not liable to capture under
enemy's flag;
4. Blockades, in order to be binding, must be
effective, that is to say, maintained by a force sufficient really to prevent
access to the coast of the enemy.
The Governments of the
undersigned Plenipotentiaries engage to bring the present Declaration to the
knowledge of the States which have not taken part in the Congress of Paris, and
to invite them to accede to it.
Convinced that the maxims which they now proclaim cannot but be received with gratitude by the whole world, the undersigned Plenipotentiaries doubt not that the efforts of their Governments to obtain the general adoption thereof, will be crowned with full success.
Convinced that the maxims which they now proclaim cannot but be received with gratitude by the whole world, the undersigned Plenipotentiaries doubt not that the efforts of their Governments to obtain the general adoption thereof, will be crowned with full success.
The present Declaration is not
and shall not be binding, except between those Powers who have acceded, or
shall accede, to it.
Done at Paris, the sixteenth of
April, one”[41].
Otros factores de no menor importancia vienen a influir
en el fin del Corso y la persecución de la piratería, puesto que serán las
naves mercantes inglesas las que sufran las consecuencias de estos delitos. De
tal manera que el rápido incremento de las flotas mercantes inciden en la lucha
de las potencias marítimas por erradicar la piratería. Entre 1815 y 1816
quedaron una gran cantidad de corsarios, posiblemente algunos ex combatientes
en las campañas libertadoras que infectaron el mar Caribe, sobre todo cerca de
las costas de Cuba, por lo que Estados Unidos, Inglaterra y Holanda se
dedicaron a su persecución, igual sucedió contra los corsarios de Trípoli. En
el estrecho de Malaca y en el Mar de China, los piratas dominaban los mares.
Uno de lo más importantes se refriere a que Francia e
Inglaterra venían trabajando acuerdos para no apresar mercancías neutrales en
buques enemigos o buques neutrales con mercancías enemigas, de tal forma y como
ambos utilizaban estas modalidades de comercio en tiempos de guerra,
establecieron un modus vivendi, que garantizara la seguridad del comercio.
Seguramente, las teorías económicas de John Stuart Mill
vinieron a influir en colectivo político de Inglaterra para cambiar el concepto
de la piratería y el Corso, para este autor, lo económico es la Phycis de la
paz mundial:
“El comercio es el principal garante de la paz en el
mundo (1848)[42]”
Para Mill, la guerra en el mar para proteger se
comercio constituye la grandeza del Imperio, que resumen los tres estados de la
economía imperialista de Gran Bretaña:
1.
Ampliación
de mercados.
2.
Necesidad
de mantener la paz fuera de las fronteras nacionales.
3.
Demanda
de nuevos mercados para la colocación de productos manufacturados[43].
Posición
de los Estados Unidos con respecto a la Piratería en el siglo XIX
Esta nación no consideraba a los
piratas como enemigos públicos, por lo tanto no sujetos a las leyes de
prisioneros de guerra, y si delincuentes susceptibles de juicio sumarios,
siempre y cuando concurrieran las siguientes circunstancias:
1.
Hombres
o escuadras de hombres que no tengan comisión de un enemigo estatal reconocido
ó un ejército organizado.
2.
Que
no estén continuamente en guerra.
3.
Que
ocasionalmente se mantengan en paz[44].
Siglo
XX
Las
convenciones de la Haya (1899-1917)
El acta final de la Convención de la Haya del 30 de
julio de 1899, no hace referencia a la piratería, sólo al pendolaje, vale decir
la prohibición de los apresadores de hacerse con la propiedad privada de la
tripulación y pasajeros[45].
La VII convención relativa a la Conversión de Buques
Mercantes en Buques de guerra, (La Haya, 18 de octubre de 1907), no hace
referencia al Corso ni a la piratería. Tal vez la importancia de esta
Convención radica en que se crea unas normas para poder distinguir un buque de
guerra de otro que no lo sea.
La Convención XI de la misma fecha ya citada, establece
el respeto que deben tener los beligerantes en la mar para con los pescadores,
filántropos, religiosos, y la prohibición de “disfrazar busques” de tales características
para propósitos de guerra, vale decir, hay una racionalización de las formas de
hacer la guerra.
El Manual de las Leyes de la Guerra de Oxford
La
Universidad de Oxford, publicó un manual que se convirtió en referencia para
las leyes de la guerra (9 de agosto de 1913). En lo que respecto lo marítimo,
en momentos de hostilidades, actualiza, manteniendo la esencia de las leyes
correspondientes al siglo XIX, sobre el procedimiento de registro, apresamiento
y juicio de presas de buques enemigos, con las excepciones aplicables a los
mercantes; no hace referencia explícita a la piratería, aunque implícitamente
se podría entender. Importante resulta la definición de buque público, que
queda diferenciado de los privados[46].
El
Tratado de Washington
El Tratado relativo al uso de Submarinos y gases tóxicos en la Guerra
(Washington, 6 de febrero de 1922) aplica el concepto de piratería al uso de
submarinos en tiempo de guerra, susceptibles de ser juzgados como tal ante la
corte del país que le capture (artículos 1º y 3º), siempre y cuando concurran
las siguientes circunstancias:
1. Si captura
un mercante sin cumplir con las normas de advertencia y registro.
2. Si hunde un
mercante sin cumplir con los supuestos anteriores.
3. Si hunde un
mercante con su tripulación dentro[47].
El Tratado de la Habana
Este
instrumento diplomático, firmado el 20 de febrero de 1928, entre otros aspectos
no menos importantes consolida el respeto de los beligerantes por los buques
mercantes neutrales en lo referente a la libertad de comercio y navegación aún
en tiempo de guerra[48].
El Acuerdo de Nyon
Este
acuerdo es adoptado en razón de diversos ataques perpetrados por submarinos
involucrados en la Guerra Civil Española contra mercantes de otros país, al
parecer, algunos violando los más elementales derechos humanos de los
tripulantes, por tal motivo, esta convención calificó los actos piráticos de
submarinos en función de las siguientes transgresiones:
1. Que viole lo
establecido en el Tratado de Londres del 22 de abril de 1930 (procedimientos para
la detención, registro y detención de mercantes).
2. Se lesionen
los derechos humanos de los tripulantes.
En función de ello, las
Fuerzas Navales de Francia e Inglaterra desplegaron sus Armadas tanto en sus
mares territoriales como en alta mar para garantizar el libre comercio,
comunicación y hundir aquellos submarinos que violaran estas disposiciones[49].
Manual de San Remo
El
Manual de San Remo (12 de junio de 1994) referido a las Leyes Internacionales
aplicables al conflicto armado en el mar señala el concepto de “perfidia”,
trampa o engaño, si se empieza un ataque simulando bandera neutral, de la Cruz
Roja, de pasajeros, transporte de bienes culturales ( artículos 110º y 111º)[50].
Posición
de la Organización Marítima
Internacional referente a la Piratería (OMI)
Las declaraciones, convenciones y
acuerdos de la OMI, señalan aspectos que merecen ser tomados en consideración:
en el caso de piratería y terrorismo. La OMI actuó en función de solicitudes y
mandatos expresos de la Organización de las Naciones Unidas; por otro lado
solapa, confunde y convencionaliza (ambigüedad de significado ó Onomatoi)
los términos objeto de estudio, como por ejemplo:
1.
RESOLUTION A.461(XI).Adopted on 15 November 1979
Agenda item 36. BARRATRY AND UNLAWFUL SEIZURE OF SHIPS AND THEIR CARGOES
2. Resolution
A.738(18).Adopted on 4 November 1993 (Agenda item 11). MEASURES TO PREVENT AND
SUPPRESS PIRACY AND ARMED ROBBERY AGAINST SHIPS. RESOLUTION A.683(17).Adopted 6
November 1991. Agenda item 10. PREVENTION AND SUPPRESSION OF ACTS OF PIRACY AND
ARMED ROBBERY AGAINST SHIPS. Establece el procedimiento de reportes a la OMI de
los casos de piratería y robo a mano armada para identificar el modus operandi
de los delincuentes.
3.
Resolution A.738 (18). Adopted on 4 November 1993
(Agenda item 11). MEASURES TO PREVENT AND SUPPRESS PIRACY AND ARMED ROBBERY
AGAINST SHIPS.
4. RESOLUTION A.900 (21).Adopted
on 25 November 1999.(Agenda item 8). OBJECTIVES OF THE ORGANIZATION IN THE
2000s. Hace una diferenciación clara
entre piratería, Robo a mano armada, tráfico de drogas, entre otras. Diferencia
el robo armado y la piratería, aunque más tarde equipara el primer término a
“actos piráticos”, e insta a los países participantes a suprimir la “piratería”
en las aguas de su jurisdicción. No obstante en su primer considerando usa como
marco de referencia el término asociado a delitos en alta mar de acuerdo a la
Convención del Mar de 1982.
5. RESOLUTION A.900(21). Adopted on 25 November
1999. (Agenda item 8). En esta Resolución se adopta el término de
“Terrorismo en el Mar” y lo distancia de Piratería.
Siglo
XXI. Terrorismo
Breve
Historia
El Convenio para la prevención y represión
del terrorismo, de 1937, aprobado a instancias de la Sociedad de las Naciones1,
constituyó la primera tentativa multilateral para abordar el terrorismo como
problema internacional. Este Convenio no entró en vigor[51].
En 1972
se presentó una propuesta denominada "Documento de trabajo de
los Estados Unidos de América por el que se transmite el texto de un proyecto
de convención para la prevención y el castigo de ciertos actos de terrorismo internacional". La Sexta Comisión examinó el tema, y, si
bien en aquellos momentos no fue posible adoptar medidas en relación con el
proyecto de convención, la Asamblea General, en su resolución 3034 (XXVII) de
18 de diciembre de 1972, decidió establecer un Comité Especial sobre el
Terrorismo Internacional encargado de examinar la cuestión en todos sus aspectos[52].
Organización
de las Naciones Unidas (ONU)
El incidente del “Achille Lauro”[53] supuso que
los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima
comprometen la seguridad, bienes, los servicios marítimos y a decir de la ONU: “
socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la
navegación”. Por ello, se abordó el tema del terrorismo dirigido al
transporte. El 10 de marzo de 1988 la Organización Marítima Internacional (OMI)
aprobó el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
la navegación marítima.
El Convenio define como delito de
Terrorismo en la Mar
“El que comete toda
persona que ilícita e intencionadamente se apodere de un buque o ejerza el
control del mismo mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra
forma de intimidación; realice algún acto de violencia contra una persona que
se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la
navegación segura de ese buque; destruya un buque o cause daños a un buque o a
su carga que puedan poner en peligro la navegación segura de ese buque; coloque
o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia
que pueda destruir el buque, o causar daños al buque o a su carga que pongan o
puedan poner en peligro la navegación segura del buque; destruya o cause daños
importantes en las instalaciones y servicios de navegación marítima o
entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede
poner en peligro la navegación segura de un buque; difunda información a
sabiendas de que es falsa, poniendo así en peligro la navegación segura de un
buque; o lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la
tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados. También comete
delito toda persona que intente cometer cualquiera de los delitos enunciados o
induzca a otra persona a hacerlo o sea cómplice de quien lo comete. Asimismo,
constituye delito amenazar con cometer, con ánimo de obligar a una persona
física o jurídica a ejecutar un acto o abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de
los delitos antes enunciados, si la amenaza pueda poner en peligro la
navegación segura del buque de que se trate (artículo 3)”.
El Convenio se aplica a los casos de buques
que estén navegando, o cuyo plan de navegación prevea navegar, hacia aguas
situadas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo Estado, o
más allá de los límites laterales de su mar territorial con Estados adyacentes
(artículo 4).
A todas
vistas, la Convención de la OMI ya referida hizo una equiparación
conceptual en términos espaciales y de
supuestos delictivos, y en cuanto a quienes va dirigidos, entre terrorismo en el mar y piratería, donde
la toma de rehenes fue considerado como
un aspecto más del terrorismo.
Los actos de terrorismo aprobados bajo los
auspicios de las Naciones Unidas se clasifican en:
- Actos
contra determinados medios de transporte o instalaciones.
- Actos
contra determinadas categorías de personas.
- Toma
de rehenes.
- Uso
de determinadas sustancias o dispositivos para fines terroristas.
La mayoría de esos instrumentos se centran
en dos aspectos fundamentales: la responsabilidad penal individual de los
terroristas y el principio aut dedere
aut judicare[54].
En consecuencia, los Estados signatarios
deben incluir en su legislación, sanciones para los delitos tipificados como
terrorismo. El Estado en cuyo territorio se halle un presunto delincuente tiene
el deber de extraditarlo a uno de los Estados relacionados con el delito o de
presentar el caso a sus autoridades competentes para su enjuiciamiento. En esta
declaración de la ONU, se prevé un
incipiente principio de jurisdicción extra territorial de los Estados sobre los
delitos que les afecte, si bien en todas las convenciones se reconoce el
principio de la territorialidad como base de la jurisdicción primaria varía el
grado en que se reconocen a tal efecto otros elementos (por ejemplo, la
nacionalidad, el lugar en que se cometió el acto y la situación de la aeronave
en lo que respecta al lugar de aterrizaje y la matrícula).
Los Estados
deben tomar todas las medidas necesarias para establecer, cuando proceda, su
jurisdicción sobre los delitos de que se trate. Deben cooperar no sólo en
cuestiones de asistencia judicial, sino además en la prevención de los delitos
pertinentes.
La ONU ha promovido la entrada en vigor
unos 13 tratados mundiales o regionales relativos al terrorismo
internacional que comprenden los
siguientes temas:
A. Infracciones
cometidas a bordo de aeronaves
B. Apoderamiento
ilícito de aeronaves
C. Actos contra la
seguridad de la aviación civil
D. Personas
internacionalmente protegidas
E. Toma de rehenes
F. Protección de
los materiales nucleares
G. Actos de
violencia en los aeropuertos
H. Actos contra la
seguridad de la navegación marítima
I. Actos contra la
seguridad de las plataformas emplazadas en la
plataforma
continental
J. Marcación de
explosivos plásticos
K. Terrorismo
(región de Europa)
L. Delitos contra
las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia
internacional (Américas)
M. Terrorismo (Asia
meridional)[55].
De todos estos instrumentos, la Convención
que nos afecta se refiere a la Convención para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la navegación marítima, hecha en Roma el 10 de marzo de
1988 (entró en vigor
el 1º de marzo de 1992). Venezuela no firmó ni ratificó
este instrumento[56].
En el
informe del Secretario General de las Naciones Unidas Nº A/51/336
del 6 de septiembre de 1996, se señala la necesidad de ampliar los aspectos que
abarca el terrorismo y darle un carácter más global, además incluye las
resoluciones A.584(14), sobre medidas para prevenir los actos ilícitos que amenazan la seguridad de
los buques y la seguridad de sus pasajeros y tripulaciones y la del Comité de
Seguridad Marítima de la OMI (circular 443), sobre medidas para prevenir los
actos ilícitos contra los pasajeros y la tripulación a bordo de los buques, que
son medidas contra la piratería, como logros en contra del delito del
terrorismo, lo que constituye un precedente importante hacia la relativización
de términos[57].
La Declaración de Lima para Prevenir y
Combatir el Terrorismo en el marco de la
Organización de los Estados Americanos (OEA), reunidos en Lima, Perú, del 23 al
26 de abril de 1996, no relacionó el tema de Piratería con Terrorismo[58].
Piratería = Terrorismo
Revisión
de los Principios de Derecho
Los artículos 101º a 105º del Derecho del Mar
establecen claramente los condicionantes para que la figura de Piratería sea
aplicado a un buque en alta mar. Este articulado viene a generar controversia
con el proceso de globalización.
Los efectos principales de la globalización sobre el
desarrollo marítimo, las fuerzas navales, y la seguridad, puede resumirse en lo
siguiente: 1 Un sistema de seguridad
global caracterizado por un teatro de operaciones internacional en relación a la seguridad de los Estados Unidos. 2. Las
fronteras se han hecho más permeables al terrorismo, narcotráfico, crimen
organizado, trafico de armas, inmigración ilegal, corrupción internacional. 3.
Incremento del comercio y tráfico marítimo. 4. Incremento de la economía de
seguridad. 5. Gran posibilidad de intervención de fuerzas norteamericanas en
áreas no consideradas de interés vital, pero que pueden influir en los eventos
domésticos. 6. La interconectividad de la globalización produce el efecto
cascada de conflictos regionales. 7.
Efectos impredecibles de alianzas o coaliciones. 8. Un sistema de seguridad
global caracterizada por la alta tecnología y la proliferación de la
información. 9. Un sistema de seguridad global caracterizado por la
proliferación de sistemas avanzados, denegadas estratégicamente a potenciales
oponentes[59].
En suma, ha habido una “internacionalización de la
delincuencia” en términos de delitos internacionales y delitos transnacionales.
El primero se refiere, cuando el delito se desarrolla en territorios que no
pertenecen a ningún Estado, como el alta mar; los delitos transnacionales se
refieren aquellos que se originan en
uno, se trasladan a otros y se ejecutan tal vez en un tercer país.
La Organización de las Naciones Unidas, promulgó una
aceptable clasificación de delitos internacionales: 1. Crimen organizado. 2.
Terrorismo transnacional. 3. Delitos económicos. 4. Comercio ilícito de arte. 5.
Contaminación y delitos ambientales.[60]
Hasta el 11 de septiembre,
los delitos internacionales se hallaban conceptualizados en el Derecho
Internacional Público y en el Derecho Consuetudinario. Posteriormente, la ONU
define los delitos internacionales como “toda forma de conducta de
naturaleza criminal que tiene su base u origen en leyes internacionales,
directamente o mediante legislación nacional”.
Esto quiere decir queda
abierta la posibilidad de tipificar diferentes tipos de delitos internacionales
mediante Tratados, Legislación Internacional o Resoluciones del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas.
En el año 2004, el Consejo Económico y Social de la Comisión de
Derechos Humanos de la ONU, ordena la elaboración de un informe independiente
que: "para recoger
la evolución reciente del derecho y de la práctica internacionales, comprendida
la jurisprudencia internacional y la práctica de los Estados y tener en cuenta
el estudio independiente sobre la impunidad (E/CN.4/2004/88) encargado por el
Secretario General en cumplimiento de la resolución 2003/72”[61].
Importante resaltar la conclusión general del informe que señala una evolución pertinente del derecho
internacional, confirmando “categóricamente” la validez de los principios y, a
la vez “ha aportado mayores aclaraciones sobre el alcance de las obligaciones
jurídicas establecidas de los Estados”[62],
donde esta evolución del Derecho Internacional sustantivo ha estado
directamente relacionado con las novedades institucionales, como el surgimiento
de los Tribunales integrado por elementos nacionales e internacionales para
combatir la impunidad de crímenes atroces, dictaduras, etc.
En este informe se revisaron los principios establecidos
por la ONU para la lucha contra la impunidad, el principio Nº 21 se refería a la obligación de los Estados en
tomar las mediadas necesarias para que sus tribunales puedan ejercer una
jurisdicción universal o de garantizar el debido procesamiento de los
involucrados, en la medida que lo permita el Derecho Internacional y las
obligaciones que imponen la fuentes de Derecho aplicable[63].
Con respecto a la Piratería, se observa un solidaridad con la
opinión del Juez Koroma, en el caso de crímenes de guerra y tortura ( República
del Congo Vs. Bélgica), donde se señala que para los casos de piratería y
crímenes de guerra, la jurisdicción universal es pertinente[64].
Opiniones y Tendencias
Desde el ataque del 11 de
septiembre de 2001 la guerra contra la piratería se ha convertido en un recurso
de vieja data en proceso de actualización, toda vez que el “enemigo” y los
medios son parecidos: piratas de origen islámicos.
La Piratería como concepto
moderno y como ejercicio delictivo en la mar nunca fue eliminado, más bien la
moderna tecnología han supuesto una actualización y optimización de medios y
recursos: personal preparado para tales
fines, transporte rápido, teléfonos satelitales, GPS, capacidad misilística, etc.
Según algunos autores, una
parte de los moderno piratas tienen ideología y se desenvuelven dentro de una
agenda de política exterior.
En el año 2003,a OMI
reportó 445 ataques a barcos, en los
cuales 92 tripulantes fueron asesinados, o reportados perdidos, y 359 fueron
tomados como rehenes. El
daño causado por la piratería, debido a la pérdida de buques y carga, eleva sus
costos de seguros a la astronómica cifra de 16.000 millones de dólares por año[65].
Las zonas más afectadas por piratas y
terroristas islámicos son el mar de Arabia, el sur del mar de la China y en las
aguas fuera del África occidental y el estrecho de Málaca, en esta última,
sucedió el 42% de los ataques, resultando identificados el “Jemmah Islamiyah”,
brazo de Al Qaeda; Movimiento Libre de Aceh, entre otros . En el caso de los
grupos Hezbollah, Jimmah Islamiyah, el Frente de
Liberación de Palestina y los Tigres de Sri Lanka han desarrollado medios
marítimos para los fines propuestos[66] .
Después del ataque al
"Limburg" (tanquero francés, 2004), Osama Bin Laden distribuyó una
cinta de vídeo alertando de futuros ataques sobre blancos económicos. De tal
manera que los esquemas de seguridad global están orientados a proteger el
transporte petrolero de estos ataques., tendiendo en consideración que el 60% del petróleo mundial es transportado por
unos 4.000 tanqueros.
Según el Instituto Malasio para los
Asuntos Marítimos, los terroristas se han comprometido con la piratería[67]:
“La piratería moderna puede tener o buscar
alianzas o join ventures con movimientos terroristas ya que también se da el
fenómeno de la globalización en esta materia....la piratería y el terrorismo marítimo son una
realidad desde hace varios años y la tendencia es que incrementen su actividad.
La piratería tradicional puede ser combatida con medidas de seguridad de las
empresas navieras y policías marítimas; la piratería moderna debe ser combatida
en la misma forma que el terrorismo” [68].
El director de
Política de Operaciones del Servicio de Guardacostas de los EE.UU.,
Contraalmirante James Underwood, señaló en el año 2004, la necesidad de adaptar
las normas internacionales en materia marítima, así como una mejor coordinación
con la comunidad mundial para atacar ambos flagelos[69].
Algunos estudios de
investigadores universitarios han arrojado como conclusión que las actividades
ilegales en los mares han aumentado ostensiblemente luego de la caída del muro
de Berlín, no obstante algunas actividades como la piratería y el tráfico de
humanos es tan antigua como la humanidad misma, y que del mismo modo se centra
en el mismo lugar la mayor incidencia: el este asiático[70].
El informe señala que el
incremento de estas incidencias están directamente relacionadas con factores
políticos, económicos y sociales, sobre todos después del shock financiero de
Asia en 1997, lo que también influyó en
una disminución del 60% del presupuesto asignado para la seguridad marítima de
aquellos países. El terrorismo lo incluye como capítulo separado de la
piratería. Entre las soluciones que aporta considera el establecimiento de una
fuerza de seguridad marítima internacional, pero señala las disputas
fronterizas pendientes entre países y la financiación como principales
obstáculos[71].
Por las tendencias que se
observan, la idea de cambiar la esencia o naturaleza del término piratería,
está ganado adeptos a nivel mundial, como sucedió en la Conferencia de Yangon
(Burma):
“The delegate group of other invited persons suggested
the replacement of the term “piracy at sea, and crimes committed on land or in
the international waters or in space in violation of the international laws”
with the term “crimes committed in international waters and in the territorial
waters, land, and space of Myanmar”[72].
La Propuesta Norteamericana
En mayo de 2003, Estados Unidos propuso una
iniciativa contra las armas de destrucción masiva. En las reuniones celebradas
a los efectos en Cracovia, asistieron los países más industrializado. El
objetivo central de estas reuniones era la activación de mecanismos efectivos
que limitaran el acceso de “países forajidos” a las armas de destrucción
masiva. Algunos analistas ven en esta iniciativa segundas intenciones, como es
el reconocimiento implícito de los demás países de la supremacía norteamericana
en los espacios aéreos ( por encima de los 15.000 pies de altitud) y marinos
“comunes”. En un discurso pronunciado el martes 2 de diciembre de
2003, el subsecretario de Estado John Bolton advirtió que Washington podría realizar próximamente espectaculares
operaciones de inspección marítima[73].
Varios países dieron su aprobación de la iniciativa de crear un
sistema de vigilancia internacional, pero limitado a espacios geográficos con
crisis declarada. Al parecer ningún país quería verse involucrado en acciones
de vigilancia preventiva. Al parecer la industria militar norteamericana
participa activamente en estas iniciativas organizando foros sobre piratería y
terrorismo marítimo, como los dos que
patrocinara en el 2003.
“De hecho, varios
incidentes se han registrado durante los
últimos meses, sin que sea posible determinar su verdadera gravedad. En
diciembre de 2002, la marina de guerra española, con el apoyo de la marina
estadounidense, abordó el mercante So San en el océano Índico y confiscó a
bordo una quincena de Scud. Pero, resultó que esos misiles, lejos de estar
destinados a Al-Qaeda, habían sido legalmente adquirido por Yemen, que exigió
su devolución. En abril de 2003, el mercante francés Ville de Virgo fue
interceptado durante una escala en
Egipto cuando transportaba 214 tubos de aluminio, destinados a la
fabricación de centrífugas para el programa nuclear norcoreano. Finalmente, en
agosto de 2003, la marina de guerra de Taiwán, también en base a informaciones
estadounidenses, interceptó un mercante que se dirigía a Corea del Norte
confiscó probablemente, componentes necesarios para la fabricación de armas
químicas”[74].
Al tomar el control de los
espacios internacionales, se pretende garantizar la libre circulación, y en
consecuencia el dominio económico, estrategia que complementará con acciones
unilaterales.
En tal sentido, el
utilitarismo retoma la esencia del Dominis Mare en sentido inverso, esto
es, la necesidad de un Mar Liberum, que permita la penetración en
territorios bajo la soberanía absoluta o funcional de los Estados. Si bien ayer
la piratería era “Causa Belli” para la lucha por la “Libertad “ de los
mares, hoy se entiende como el enemigo a destruir para mantener esta
“Libertad”, sólo disfrutada por quien detenta el poder naval. Por lo tanto, la
vigencia de la Convención del Mar en su articulado sobre piratería no se
consolidó como norma consuetudinaria, lo que habla de la relatividad del
Derecho Internacional dominado por los fines utilitaristas.
En 1790 los
Estados Unidos adoptaron las “Hovering Acts”[75], de origen inglés, que es
un mecanismo que permitía a los
Guardacostas abordar y registrar, hasta
doce millas de la costa, (cuando el mar territorial alcanzaba solamente tres
millas) a naves extranjeras y norteamericanas que se dirigían a los Estados
Unidos. Durante la época de la
“Prohibición”, diversos decretos y leyes extendieron la jurisdicción judicial
más allá de las doce millas, Vg. La denominada anti Smuggling Act (1935)[76], en la que el Presidente declaró zonas “hovering”[77] hasta distancias de 50 a
100 millas.
Existen diversas decisiones judiciales que confirman la licitud de tales actos
dentro de su Derecho Interno, relativo a buques y personas arrestados en alta
mar; fundamentada en el “principio territorial objetivo” y el “principio
protector”. “Según el “principio territorial objetivo”, se confiere a un
Estado jurisdicción referente a delitos que, aunque cometidos fuera de su
territorio, tienen sin embargo la intención de causar, y en realidad causan, un
efecto adverso dentro de su territorio. Los fundamentos para este principio pueden ser
discernidos claramente en el Caso del S.S. Lotus de la Corte Permanente de
Justicia Internacional.[78] Según el segundo principio, el “principio
protector”, se confiere jurisdicción sobre actos cometidos fuera de un Estado
que amenazan su seguridad o el buen funcionamiento de su Gobierno”[79].
“En la aplicación del primer principio (el “principio
territorial objetivo”), los tribunales de los Estados Unidos han concedido
amplio respaldo a las declaraciones de jurisdicción por parte de los Estados
Unidos.[80] Los tribunales norteamericanos han avalado
también la extensión de la jurisdicción de los Estados Unidos fundamentada en
el “principio protector”. Aunque
inicialmente se aplicaba a los casos referentes a falsificación en el
extranjero de documentos oficiales norteamericanos o intentos para obtener
entrada ilegal a los Estados Unidos los tribunales han adaptado esos principios
al campo del narcotráfico”[81][82].
Los Estados Unidos
han establecido en alta mar “zonas de identificación” para la defensa
aérea, sin que esto haya ocasionado protestas relevantes, contraviniendo los
principios del Derecho Internacional Consuetudinario, afianzado en la
Convención de Ginebra sobre el Alta Mar de 1958 y la de Montego Bay de 1982[83].
Pero las medidas en el mar en función
de la seguridad, han ido a más; los Estados Unidos se han reservado
estatutariamente, en caso de necesidad, el derecho de establecer “zonas de
seguridad marítima”.[84]
Dichas zonas aún no se han formalizado, pero si ha sido aprobada la
autoridad estatutaria por el Congreso.
El estatuto permite el establecimiento de áreas para la defensa ”que el
Presidente, para los fines de la defensa nacional, pueda de vez en cuando
establecer por decreto ejecutivo”[85].
En julio de 2000, el CN. Luis Díaz
Monclús, advertía en un comunicado
oficial de la Representación de Venezuela ante la OMI, sobre el intento
norteamericano de considerar la aplicación de piratería en el mar territorial,
lo que reduciría los espacios consagrados a la soberanía funcional de los
Estados Ribereños
La agencia marítima internacional recibió en el 2003, 445
denuncias de piratería y otros delitos en la mar, un 20% más de las recibidas
en el 2002. No fue, sin embargo, el peor de la
década lo tiene el 2000, en el que se reportaron 469 ataques El balance de víctimas que estos asaltos se
cobraron entre las tripulaciones de los mercantes fue de 21 marineros
asesinados, otros 71 se dieron por desaparecidos y 88 resultaron heridos,
frente a los 10 fallecidos y 38 damnificados que se registraron en el 2002.
El caso de Venezuela
La esencia doctrinaria de Venezuela con respecto a la piratería y
al terrorismo ha estado definida y de manera acelerada se consolida en términos
de contrapeso geoestratégico a las políticas de Armada global en función de lo
doméstico que promueven las potencias marítimas actuales.
La promulgación del Mar de Venezuela, la creación del Territorio
Federal Insular, la promulgación de la Ley Orgánica de Fronteras, consolidan en
lo jurídico –internacional, los intereses marítimos venezolanos frente a una
posible extra-jurisdiccionalidad de potenciales “fuerzas de orden
internacional” que socaven la soberanía de los Estados.
La creación de un pensamiento naval militar propio, justifican en
lo racional, gnoseológico y nomológico una doxa, una esencia y un nomos único
que reposa sobre una base incuestionable: gran parte de los problemas
teleológicos, y en consecuencia geoestratégicos de Venezuela han venido y
vienen desde el mar, y se resuelven hacia al mar y partir de la Armada.
De tal manera que
tanto el terrorismo como la piratería para Venezuela no es un problema
estratégico porque no afecta la viabilidad del Estado como Estado; el primer
término no es aplicable en nuestros espacios acuáticos, a excepción de la
fachada Atlántica; y en el caso del terrorismo, como problema político,
tampoco.
En Venezuela, en entre 1999 y el año 2000 se reportaron casos de
acciones violentas en la mar y en puertos[86]:
01/11/2000: Hurto Lancha
Brumar (AGSI-D-17329), Higuerote - Río Chico, Edo. Miranda.
21/10/2000: GN
rescató 5 pescadores víctimas del narcotráfico. Lago de Maracaibo, Edo. Zulia, un bongo fue
secuestrado y sus ocupantes
obligados a saltar al agua bajo amenaza de muerte de los narco-piratas,
y fueron localizados por casualidad por una lancha de la GN.
05/10/2000: Robo
del Ancla, Yate La Mensa (ARSH-D-193), La Guaira, Edo. Vargas.
02/10/2000: Robo
Lancha Tornado Azul (AGSI-D-18939), Morrocoy, Edo. Falcón.
10/09/2000:
Asalto a unos Suizos, robo del Velero Baldic y el asalto al Barco Tropic Quest.
Declaraciones de Heriberto Marcano: “Nos roban hasta las bombas de achique”, Porlamar Estado Nueva Esparta, allí
el hampa tiene atormentado a
los pescadores.
03/09/2000: Herido
marino en atraco a barco filipino en Guanta, Edo. Anzoátegui. 4 Hombres armados
a bordo de un peñero atracaron al barco Tropic
Quest, que estaba fondeado en espera para atracar al muelle, la incursión pirata fue de madrugada,
la ayuda llego 3 horas después por que
el operador de radio de la capitanía de Puerto no hablaba inglés.
26/05/2000:
Robaron velero de canadiense en el Morro en Puerto La Cruz, rastrean por aire desde Anzoátegui hasta Sucre.
27-05-2000.
02/2000:
Turistas suizos fueron golpeados y asaltados en la Chimana, zona de Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, igualmente
su velero fue saqueado por
los delincuentes.
23/11/1999: Robo Lancha Excess (AGSI-D-19819) y su
Trailer, en Higuerote - Río Chico, Edo.
Miranda.
16/11/1999: Hurto Lancha Taormina (AGSI-D-13128), Morrocoy, Falcón.
18/09/1999: Robo Lancha Coicoi (ABXI-D-2780), Puerto Ordaz,
Bolívar.
05/09/1999:
Hurto Lancha Azurra (ARSH-D-0335), Margarita, Edo. Nueva Esparta.
06/06/1999: Robo
Yate Nadine (DPL-483), Puerto La Cruz, Anzoátegui.
30/05/1999: Robo
Lancha San Luca (ADKN-D-4427), Morrocoy, Falcón.
16/05/1999: Robo
Yate Bethania V (AGSI-D-6172), Puerto Cabello, Edo. Carabobo.
25/01/1999: Robo
Lancha Pantera (AGSI-D-9050), Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui.
26/12/1998: Robo Lancha Cilua I (AGSI-D-9115), Higuerote - Río Chico,
Edo. Miranda.
28/11/1998:Hurto
de Velero Aisling (AJZL-D-864), Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui.
09/10/1998: Robo Lancha Brumar
(AGSI-D-17329), Higuerote - Río Chico, Edo. Miranda.
06/06/1998: Robo
Lancha Flor de Mayo VII (AGSI-D-7274), Higuerote - Río Chico, Edo. Miranda.
Resumen
de los casos de delitos en el Mar de Venezuela[87]
AÑO
|
CARIBE
|
VENEZUELA
|
2001
|
24
|
03 (01 en la mar)
|
2002
|
28
|
05 (01 en el mar)
|
2003
|
45
|
12 (02 en el mar)
|
En suma, en
Venezuela no existen casos de
“Piratería”, por cuanto esta ocurre en alta mar, por lo que los casos
reportados en puertos, aguas interiores, Mar Territorial, Zona Contigua y
Zona Económica Exclusiva, no constituye esta tipificación.
En el Mar Caribe las
zonas económicas exclusivas de los países ribereños se
solapan, en consecuencia,
este espacio acuático carece de alta mar. “Robo Armado” y otros delitos son
actos violentos diferentes a piratería.
Conclusiones
Siglos XVI-XVIII
1. El problema de piratería y filibusterismo tuvo una connotación
económica y mercantil. Económica por la inflación que generó el aumento de
metales preciosos en Europa. Mercantil, por la pretensión de la nacientes
potencias marítimas, interesadas en acceder a un mercado y a unas fuentes de
materias auríferas y de plata que eran monopolio exclusivo de España.
2. Las teorías prescriptivas, de la negación del poder papal, y del Mar
Liberum, concretizan la necesidad de buscar unas alternativas a las dubitativas
teorías romanistas sobre el mar, y que justificaran la disputa de las nuevas
riquezas. El Derecho se hace de esta manera relativo y pierde la rigurosidad
con que hasta el momento la habían mantenido los post glosadores y glosadores.
3. Las teorías del Mar Libre dieron paso al uso y aparición de la
Piratería.
4. España no fomentó la Piratería, antes bien la observó desde la óptica
canónica romanista, como un pecado, un delito horrible que sólo era
desagraviado con muerte de sus ejecutores.
5. La concepción del uso del Corso, se encuentra enmarcado dentro de las
causas de “la justa guerra”, criterio teológico defendido por Santo Tomás de
Aquino[88], y Francisco de Vitoria[89]; Domingo Soto, Domingo Bañez, Baltasar de Ayala entre otros.
6. Lo anterior parece estar justificado por las atrocidades que los
piratas cometieron en América, y especialmente en Venezuela.
7. La Piratería auspiciada por el Estado va desapareciendo, aunque no del
todo, del Mar de Venezuela y de América, luego de la Paz de Utrecht, cuando los
ingleses y holandeses logran el propósito secular de acceder a los mercados
americanos para monopolizarlos y colocar sus excedentes industriales.
Siglo XIX
1.
El Congreso de París de 1856, consolida la posición
hegemónica de Inglaterra y de la Santa Alianza, y se da un paso mas hacia la
globalización de los asuntos internacionales al permitir la intervención armada
en terceros países. A su vez elimina el Corso, puesto que su razón de
existencia y creación, como fue el acceso a los recursos americanos y
mundiales, y la colocación del excedentario industrial europeo había sido
colmado con la caída de España y la formación de Repúblicas incapaces de
dominar el mar.
2. Dentro del nuevo orden internacional
marítimo, las naves mercantes inglesas sufrieron las consecuencias del resurgir
de la piratería. El rápido incremento de las flotas mercantes inciden en la
lucha de las potencias marítimas por erradicar la piratería.
3. Francia e Inglaterra venían trabajando
acuerdos para no apresar mercancías neutrales en buques enemigos o buques
neutrales con mercancías enemigas, de tal forma y como ambos utilizaban estas
modalidades de comercio en tiempos de guerra, establecieron un modus vivendi,
que garantizara la seguridad del comercio.
4. Los Estados
Unidos durante el siglo decimonónico no consideraban al pirata como enemigo
público, sino como un delincuente susceptible de juicio sumario.
Siglo XX
1. El Tratado
de Washington,
6 de febrero de 1922 adapta el concepto de piratería a los submarinos, luego
del ataque indiscriminados que estas unidades inflingieran a los mercantes.
Este mismo principio se aplicó al caso de los submarinos involucrados en la
Guerra Civil española (Acuerdo de Nyon), lo que supuso la vigencia del término
y su aplicabilidad en el siglo XX.
2. La aparición
de los términos de “buques públicos” y “privados” trae como consecuencia una delimitación de
las condicionantes del término objeto de estudio.
3. El ataque a
buques privados y mercantes y la violación de ciertas condiciones para su
hundimiento, cambian el rostro del Corso y piratería propio de los siglos
anteriores, puesto que la razón primaria de tales actividades, como era la
persecución de mercantes, buques de guerra, y acciones hostiles en tierra queda
circunscrita.
4. Las
declaraciones, Convenciones y Resoluciones de la OMI presentan ambigüedades en
relación al concepto de piratería, relacionándolo indistintamente en algunos de
sus instrumentos, bien sea en alta mar o en la “jurisdicción de los Estados”, y
usando como mandato las peticiones de la ONU y la Convención de Montego Bay de
1982, lo que trae como consecuencia una relativización de estos criterios.
5. A principios
de los años 70 el concepto de Terrorismo se identifica especialmente con
acciones aéreas. El incidente del “Archi Lauro” en 1985, inscribió el criterio
de terrorismo en la mar como una variante.
6. La
definición elaborada por la Organización de las Naciones Unidas sobre
terrorismo presenta una ambigüedad interpretativa y suprime el elemento
político en el enunciado, por lo que se puede confundir con piratería, lo que
da un argumento meridiano para equiparar términos.
7. La
aplicación del principio “aut dedere
aut judicare” en el proceso de persecución de los terroristas de mar, trae
como consecuencia la internacionalización de la justicia y su potencial
capacidad para perseguirlos en sus santuarios.
8. Venezuela no
ratificó el instrumento (la
Convención para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima, Roma, 10 de marzo
de 1988) que permite la aplicación del
anterior principio, lo que no lo otorga discrecionalidad para atender el
problema que se presente en este aspecto.
9. El informe
del Secretario General de la ONU A/51/336
del 6 de septiembre de 1996 consolida la posición para darle al terrorismo un
carácter global.
10.
El proceso de globalización en si mismo se
opone a los criterios de piratería y terrorismo, lo que genera una
contradicción que parece ser resulta a favor del primero bajo los fundamentos
de la internacionalización de la delincuencia, en consecuencia, la ONU adoptó
un concepto general de delitos internacionales imitando los principios de “Ius
Naturalis” y “Ius Gentium” .
11.
Existe un consenso amplio dentro del seno de la
ONU, para que los delitos atroces y la
piratería esté sometido a una jurisdicción universal, lo que afectará las libertades consagradas en
los espacios acuáticos de los Estados.
12.
Diversos
estudios y simposios señalan a los piratas de origen islámicos con
características ideológicas, en consecuencia, ligado al elemento político, lo
que constituye una equiparación al terrorismo, o por lo menos vincularlo.
13.
La propuesta
hecha por los Estados Unidos para combatir lo que ellos llaman “Países
forajidos” y sus políticas armamentistas, y la fácil relación con los piratas y
terroristas entrañan los elementos implícitos necesarios para que crear una
fuerza extra jurisdiccional que actué en cualquier parte del mundo.
14.
Esto traería como consecuencia el dominio de los
mares por parte de aquel país, y en consecuencia el dominio económico, por
cuanto el tan pregonado “Mar Liberum” solo es viable para quien posea los
medios.
15.
Los actos del 11 de abril del 2001, dieron los
argumentos necesarios para buscar una herramienta jurídica que ampliara el
concepto de Piratería, y permitiera a su vez disminuir las libertades en los
espacios marinos en función de una supuesta seguridad global.
Generales
- Esta
relativización del Derecho Marítimo va a permitir la vigencia de los
principios de “Hovering Acts” y “Territorial Objetivos”, pero con un nuevo sentido, donde el Derecho Público
va a ceder a lo privado.
- Equiparar
Terrorismo = Piratería tal vez sea el objetivo principal de la resolución
de la OMI, sometida a la óptica del presente estudio. Para ello, las
normas y esencias doctrinarias anglosajonas del Principio Territorial
objetivo y “Hovering Acts” mantienen una vigencia asombrosa a los fines de
dominio de los mares por las potencias dominantes, que como consecuencia
principal, traerá una disminución sustantiva de las libertades en la mar,
y soberanía y jurisdicción sobre los espacios marítimos de los Estados
menos poderosos.
- Tal vez
la esencia del asunto, vista en un
contexto de grandes períodos históricos, se resume en la eliminación de
las libertades en alta mar y subsecuentemente, de las zonas económicas
contiguas y mar territorial, y sin querer entrar en conjeturas,
significaría el marco adecuado para dar el primer paso hacia el acceso a
los recursos ubicados en esos espacios, necesarios para que el parque
industrial norteamericano y su modo de vida mantenga su ritmo.
- Hasta
el 11 de septiembre, los delitos internacionales se hallaban
conceptualizados en el Derecho Internacional Público y en el Derecho
Consuetudinario. Posteriormente, la ONU define los delitos internacionales
como “toda forma de conducta de naturaleza criminal que tiene su base u
origen en leyes internacionales, directamente o mediante legislación
nacional”.
- Esto
quiere decir queda abierta la posibilidad de tipificar diferentes tipos de
delitos internacionales mediante Tratados, Legislación Internacional o
Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
- Ahora
bien, los delitos de Terrorismo, afectación de daños ecológicos, necesidad
de recursos energéticos adquieren una interconectividad tal, que no sería
extraño que así como el principio romano del Uttendi, Fruendi et Abutendi
(protección al propietario, y disminución del derecho del trabajador)
volviera por sus fueros, así mismo el principio de Mar Clausum de
corte utilitarista se retome en función de consideraciones de seguridad
global entendido como la protección doméstica (norteamericana por
supuesto), el acceso a recursos energéticos hídricos y ambientales.
Reflexión Metahistórica
El Derecho Internacional en su etapa primigenia, de manos de los post
glosadores romanistas de profundo método exegético y los teólogos como
Francisco de Vitoria, Baltasar de Ayala, Vásquez de Menchaca, entre otros,
concebían “lo Internacional” directamente relacionado con el Ius
Gentium en el sentido de Ius Inter-Gentium en cuanto a la forma
organizacional de las personas, de esta forma organizacional derivan o
justifican las causas de “Guerra Justa” o “Causa Belli”, y “mar liberum”
en términos de “ius comunicationis”, con las limitaciones insitas de
capacidad de control y jurisdicción del Príncipe. Ya en estas etapas existe una
tendencia a mezclar dos cosas en boca de Grocio incompatibles: La Guerra y el
Derecho. Grocio no justifica lo dicho por Eutidemo en Tucídides: Que el Rey o
la ciudad que posee un Imperio nada le es injusto en siéndole útil.
Los criterios de ius gentium, derivan del Derecho Natural ( de la
misma naturaleza humana), del Derecho civil (del consentimiento de
connivencia). Así como el derecho civil mira la utilidad en función de la
ciudad, el Derecho, se requería un mecanismo de consentimiento que mirara la
utilidad de la comunidad magna ( Inter. Ciudades), lo que se conoce como
Derecho de Gentes, siendo este el fundamente del Derecho Internacional.
Cuáles son los principios del Ius Gentium: Guerra para los que
se sienten iguales en fuerza y amenazan la existencia misma del contrario, y no
pueden ser contenidos por la justicia, y justicia para aquellos que se sienten
más débiles. El uso de las cosas comunes fue natural mientras no se introdujo
el dominio. Según el Código de Hermógenes las guerras fueron introducidos por el
Derecho de Gentes ( guerra solemne o justa y no solemne) para rechazar la
injusticia y la violencia.
En los
tiempos de Vitoria, con sus célebres De
potestate civili (1528); De potestate Ecclesiae (1532 y 1533; De
potestate Papae et Concilii (1534) y
sus obras magnas, De Indis y De Iure belli (1539), Vitoria, al
igual que Grocio, se rebela contra un Derecho que tendía al relativismo, o que
pretendía abarcar las contradicciones en totalidades enunciativas a través de
un cínico ejercicio de negación dialéctica para primar lo negado, como en el
caso de aquellas tendencias que negaban a los indios americanos el derecho
propio a gobernarse y a sus tierras. De
manera que el Derecho de Gentes y natural, que viene a ser lo mismo según
algunos autores, constituían principios sólidos unidireccionales que contenían
los límites de la fuerza, la violencia que otorga esta fuerza, y el relativismo
jurídico que pretende justificarla. En palabras de Santo Tomas de Aquino: Ius divinum, quod est ex gratia, non tollit ius humanum, quod est ex naturali ratione. O lo dicho por Domingo de Soto: Quien está en
gracia de Dios no tiene un adarme más de derecho para apoderarse de lo ajeno
que el pecador.
Los
fundamentos del Derecho Internacional Vitoriano y defendido por Domingo de Soto se funda en el rechazo a teorías
cesaristas que constituyen lo que se llaman los siete títulos falsos: 1. Los
indios no tienen derecho a gobernarse ni a sus tierras, los cristianos pueden
apoderar de sus tierras en virtud de ser
aquellos pecadores. 2. El derecho del Summun Pontíficex de ser monarca en lo
temporal y lo espiritual. 3. El Iure Interventionis, derivado del primero. 4.
La infidelidad de los indios no es pecado. 5. Titulo de Guerra Justa por
ciertos pecados sexuales y de antropofagia de los indios. 6. Los derechos de
los Reyes sobre América a Gobernar por voluntad de sus habitantes. 7.La
donación papal.
A Esto
responde Victoria con 7 títulos, que para los efectos que nos interesa, tenemos:
1.Potest vocari naturalis societatis et communicationis. Es para nosotros el título de más
trascendencia, por sus reflejos en el orden internacional, el más nuevo y
fecundo. Nos ha sorprendido que los
teólogos posteriores no le hayan dedicado la atención que merece. De este
principio surge el concepto de la Communitas orbis y aparece el hombre
como ciudadano del mundo, iure naturali. Por derecho natural son comunes
a todos los hombres las aguas de los mares y de los ríos, los puertos, y otras
cosas, y, por derecho de gentes, las naves pueden navegar por todas
partes. Con el mismo derecho es lícito a
los españoles el comerciar y negociar con las indias, y viceversa[90].
Más que una consolidación del Derecho Internacional Marítimo propio
del siglo XVIII, podríamos hablar de un
cambio misional teleológico, que se fragua en un proceso de trasvase de
conceptos primigenios que en esencia primigenia no se correspondían a las
circunstancias temporales de la época en que le toca actuar, de allí su
relativismo entendido dentro de un marco racional. Las condiciones especiales
abarcartivas propias de los siglos XVI, XVII y parte del XVIII, correspondiente
a fenómenos históricos temporalmente restringidos y espaciales que se trasvasan a supuestos que
conllevan en si mismo el espíritu de la contradicción, construcción dual
(derecho público + derecho privado) sustentada sólo por la voluntad de algunos
Estados. He aquí algunas de las
contradicciones:.
- Piratería, Corso y actividades conexas con el
uso de marinas auxiliares.
- Mar Liberum.
- Libre Comercio
- Soberanía de los Estados.
- Terrorismo.
Tomando el caso objeto de estudio, como es el tema de la piratería, es
preciso referirse al término de enemigo, entendido como enemigo público porque
se le relaciona con un conjunto semejante de personas. El pirata de los siglos XI-XV,
se relaciona con los enemigos de la fe (piratas bereberes, sarracenos y
nórdicos), y por esa misma relación se le denomina hostis (enemigo
público), y que afectaba tanto a moros como a cristianos.
Esta figura, inserta en los códigos alfonsinos, Leyes viejas de
Castilla, Fuero Juzgo, Leyes de Toro, etc., se viene a adecuar a los cambios de
la naturaleza del pirata como queda dicho, pero en relación al origen, no al
daño que provoca en si mismo, de manera que se trata de una actividad privada
combatida por fuerzas públicas de los nacientes Estados, que tiene como
característica la transnacionalidad en razón de ese misma incipiencia estatal.
El pirata de los siglos XVI y XVII se relaciona con el hostis
que se desenvuelve en el Caribe, en esta actividad el pendolaje, saqueo, daño a
propiedades y personas es mayor porque en el imaginario colectivo estaban
presentes los fabulosos cuentos de
tesoros, ciudades antiquísimas y la abundancia de metales preciosos. De
manera que el Pirata como enemigo público mantiene la raíz del hostis.
A partir del siglo XVIII, se consolida el fenómeno de la
relativización de los conceptos políticos porque existen tendencias como las
disputas personales (partido del Rey inglés Vs. Toris),
intrigas ( Vg. La Guerra de la Oreja, 1748), etc., que se
vienen a denominar “políticas parasitarias” y que dominarán el ejercicio de
poder en razón de perspectivas personales, que no estatales ( Vg. Los
cosecheros ingleses de Jamaica, que son parte del Parlamento). El criterio
jurídico español señala al pirata como enemigo público, por lo que crea un
sistema de defensa pública direccionada a conjugar el peligro de una actividad
privada que se fundamenta en lo público en cuanto a patrocinio (El Estado
inglés) y en cuanto a juridicidad (mar
liberum). Este proceso de fusión de lo público y privado incide en el
concepto de hostis que se convierte en inmicus (enemigo personal
donde intervienen sentimientos como odio, rechazo, estética personal, etc.), de
tal forma que el hostis es el inmicus en sentido amplio en razón
de la relativización de los conceptos políticos.
El negociado de estas tendencias extrañas por demás viene a incidir en
la desaparición de Guerras de esencia única (económicas, religiosas, etc.) para
conjugarse en una superestructura política que maximiza el conflicto.
El Derecho Internacional del siglo XIX adquiere una connotación
distinta al que hemos venido estudiando, según Carl Schmitt, se fragua una
imbricación entre el Derecho Inter-Estatal (entre Estados) y el Internacional
que traspasa fronteras, en este proceso se consolida un Derecho Económico Común
y un Derecho Privado Internacional. A través de los Tratados, Acuerdos y
Convenciones se va formando una estándar constitucional común, tal vez más
importante que la soberanía de los Estados, es así como el Derecho
Internacional abandona los preceptos rígidos pero reguladores de Vitoria, Soto
y otros tantos y se entiende como un
Derecho Económico y de Extranjería, artificio logrado por los juristas del
Reino Unido al ponerse en contacto con los elementos constitutivos no privados
de los demás países, de manera que pudieron enlazar el criterio westfaliano (no
vitoriano) de Mar Liberum con los nuevos postulados de libre comercio.
Lo anterior se explica por la estetización de las formas espirituales,
que a través de lo estético, permite que los metafísico pase a lo moral y de
allí a lo económico, una economización de la vida espiritual, donde la
concepción que impone el Estado, se centran en los categorías: producción
y consumo.
Y así llegamos a los conceptos de piratería y terrorismo en los siglos
XX y XXI. El terrorismo al tener una
agenda política definida, y desenvolverse en la mar como medio, se podría
definir como terrorismo en el mar y no piratería.
Los organismos Internacionales, especialmente OMI y ONU trabajaron
en forma conjunta, actuando la primera por petición de la segunda, y provocaron
una función de cualidades objetivas del término piratería y terrorismo,
relativizando los conceptos y fusionándolos en función a unos requerimientos de seguridad global que
afectan a un grupo reducido de países, como es el caso del terrorismo
internacional
En suma, el relativismo ontológico de los términos “piratería” y
“terrorismo”, entrañan un relativismo gnoseológico, que a su vez arrastra el
relativismo nomológico. Lo ontológico tiene su inestabilidad o teorías del
convencionalismo en el lenguaje (la denominación de un objeto puede significar
otra cosa). De tal manera que el devenir político ha estado íntimamente ligado
al lenguaje, asociado a su vez al relativismo moral y político de la época. De
tal manera que estas denominaciones “serán justas” en relación a quien las
creó, por la razón que fueron creadas y en tanto duren esas disposiciones.
De todo lo anterior, el relativismo moral sería los más importante en
la Phycis causal, y esto tiene su origen sobre qué bases fundó la moral
el capitalismo en el siglo XVIII: sobre una necesidad impersonal como es el
mercado, que al ser de naturaleza individual y egoísta antepone lo económico
sobre la moral misma y como forma básica de relación social.
El fundamento del relativismo de los términos piratería y terrorismo
vienen en función del mercado como fundamento moral, que lo hace un “atractor
extraño”, que generan una entropía positiva de información caótica que confunde
al público común, y permite a través de una participación castrada en los
medios, a aceptar estos cambios.
Terrorismo en el mar se diferencia de piratería en que el primero
tiene un componente ideológico y político, y el segundo opera en alta mar. Al
utilizar el término de delitos internacionales y conferirle una imbricación
estrecha dejando un lado la Phycis ó esencia
política-ideológica-religiosa, estamos englobando y equiparando ambos términos
en función onomática relativa o convencional que permite que ambos cumplan la
función para lo que están diseñadas: el dominio de los espacios acuáticos
internacionales con marcada influencia en los nacionales, la globalización
total en función de las necesidades domésticas de un solo país.
En Venezuela no existe piratería, y de haberla se podría presentar en
la fachada Atlántica toda vez que en el Caribe no existe alta mar, por eso las
autoridades marítimas deben cuidar muy bien el lenguaje que utilizan para
distinguir delitos en la mar de la piratería y del terrorismo marítimo.
Hay un trasvase del concepto de guerra a actividades no militares, lo
que se denominan conceptos agonales (Estados forajidos que incumplen las
normas, “enemigos terroristas”, etc.), en consecuencia la guerra como acción en
tanto esté presente un estado de cosas, más no guerra en si, incide
directamente en la relativización del Derecho, por lo que “lo jurídico” pasa a
ser una ficción, siendo su logoi o discurso, falso, lo jurídico viene a operar en función
de un decisionismo subjetivo, lo que confiere un arma con dos extremos posibles
y susceptibles de uso, que sólo depende de la voluntad del Estado que promueve
estas iniciativas.
Al unir el concepto de globalización como un todo dependiente de cada
parte con el terrorismo y la piratería, se enmarca un concepto agonal de
guerra, estamos hablando de una “Guerra Total”, que permite una
discrecionalidad transfronteriza, y
convierte al derecho internacional en un mero apéndice criminalista y lo orienta
hacia lo penal perdiendo su naturaleza. Los juristas al crear un enemigo,
igualan al agresor – no agresor - posible agresor, retoman el concepto
teológico de “proximidad de actos propios sin necesidad de consumación”, vale
decir que puede penalizarse la intención o lo que se supone esté en la mente
del potencial criminal, ahora elevado a la categoría de enemigo.
Los juristas, en función de la voluntad de los Estados que promueven
estas iniciativas, han criminalizado el enemigo al equiparar un delito con
fundamentos políticos con otro que si bien no es común, pertenece a la esfera
de los actos violentos no político-religiosos. Al objetivar la agresión y
criminalizar al nuevo hotis-inmincus, se crea una automatización de
funciones y procedimientos, este nuevo enemigo dentro de un marco de guerra
global o total ha creado en el planeta un nivel intermedio entre la guerra o
paz, llamado por Carl Schmitt “Nihil médium” donde se mezclan supuestos
jurídicos de paz y de guerra pero no define, dejando un amplio espectro “legal
de acción”. De tal manera que lo bélico y lo pacífico en el mar ha dejado de
tener sentido, estamos ante el primer paso hacia una dictadura en la mar, hacia
un mar clausum de corte seldiano.
[1] Artículo 101º de la UNCLOS, 1982.
[2] Artículo 103º de la UNCLOS, 1982.
[3] OMI. Resolución 922 (22), párrafo 2.2 de su anexo. Código de
Prácticas para investigación de crímenes de Piratería y Robo Armado contra
buques”
[4] Coordinadores de los Centros de Salvamento Marítimo, Directrices,
Circular.
[5] Ricardo Zorraquín Becú, · Las bases Fundamentales del derecho
Indiano”, en Memoria del IV Congreso
del Derecho Indiano, México, Universidad Autónoma, 1976, pp. 811-812.
[6] Manuel Giménez Fernández, “Nuevas consideraciones sobre la historia,
sentido y valor de las Bulas Alejandrinas de 1493 referentes a las Indias” en Anuario
de Estudios Americanos, Sevilla, Escuela de Estudios Hispano - Americanos,
1944, Vol. I, p. 175.
[7] Ibidem, p. 179.
[8] Cosa nula, geográficamente se refería a zonas deshabitadas.
[9] Giménez, “Nuevas consideraciones…, p. 292.
[10] Ibidem, p. 812.
[11]Ibidem, p. 816.
[12] Ibidem, p. 817.
[13] Concepción Hernández Tapia, “Despoblaciones de la Isla de Santo
Domingo en el Siglo XVII, en Anuario de Estudios Hispanoamericanos, Sevilla,
Escuela de Estudios Hispanoamericanos, 1970, V. XXVVII, artículo 9, pp. 1-5.
[14]Alfonso el Sabio, Las Siete Partidas, Ed. facsimilar de la
obra glosada por Gregorio López en 1555, Madrid, Boletín Oficial del Estado, 1985, partida III,
título XXVII, ley III , p. 116.
[15]J. E. Casariego, Historia del
Derecho y de las Instituciones Marítimas del Mundo Hispánico, Madrid, José
Ruiz Alonso, 1947, pp. 37 – 39.
[16] Camilo Barcia Trelles, Francisco de
Vitoria, Fundador del Derecho Internacional .Moderno,
Madrid, Talleres Cuesta, 1928, p. 94.
[17] Francisco de Vitoria, De Indis,
De Tit. Leg. 3, citado por Antonio Truyol Serra, Los Principios
del Derecho Publico en Francisco de
Vitoria. Selección de Textos,
Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1946, p.
62.
[18] Gundolf Fahl, El principio
de la libertad de los mares, práctica de los Estados de 1493 a 1648, ,
trad. al castellano de Dora Schilling Thon, Madrid, Instituto de Estudios
Políticos, 1974, p. 161.
[19] El libro de Hugo Grocio salió
por primera vez en Leiden en 1609 y sólo
el capítulo XII (Iure
praede Commentarius),
cita trece veces a Vitoria, lo que indica la influencia
del maestro alavés.
[20] Hugo Grocio, De la libertad de los mares, trad. de V. Blanco
García y L. García Arias, Madrid, Centros de Estudios Constitucionales, 1979,
pp. 41- 73.
[21] Hugo Emeritus Grotius, Del derecho de la Guerra y de la Paz,
trad. del original latino por Jaime Torrubiano Ripol, Madrid, Editorial Reus,
1924, pp. 314 – 324; pp. 285-291.
[22] Hugo Grocio, De la libertad de los mares, trad. de V. Blanco
García y L. García Arias, Madrid, Centros de Estudios constitucionales, 1979,
p. 30.
[23] Otros autores extranjeros favorables al mar libre:
Juan Isaac Pontanus, Discussionum historicum libri duo,,Harderwick,
1637; Jacobo Godefroy, De dominios maris hypomnema, 1637; Claudio
Bartolomé Marisotus, Orbis marítimi, Dijon, 1643; Stephen S. Urman, Mare
belli anglicani injustissime belgis illata,. Helena, 1652); Juan Loccenius , De iure marítimo et
navali libri tres, 1651. Martin Shook, Imperium Marítimum, Amsterdam,1653;
Von Derreck, Disputatio iuridica de Piscatione, la Haya, 1653. Ibidem, pp. 31- 35.
[24] Felix Abreu y Bertodano, Tratado
jurídico sobre pressas de mar y calidades que deben concurrir para hacerse
legítimamente el corso, Cádiz,
Imprenta Real de Marina, 1746.
[25] Ibidem, pp. 210-214.
[26] AGI. Caracas, 109. Autos
testimoniales seguidos por el motivo de un guairo y negros que apresó el corso
armado por Don Pedro Tillero, su capitán, Diego Oliveros, 1762.
[27] Para mayor información consúltese: Jairo Bracho Palma, El Derecho
Internacional Marítimo en el Mar de Venezuela, Sevilla, Universidad de
Sevilla, 2001. La Defensa Marítima en la Capitanía General de Venezuela, Sevilla,
Universidad de Sevilla, 2003.
[28]
Fuente: David Chacón Rodríguez, “La
defensa de las costas Venezolanas de La Guayra, Punta Brava y Puerto Cabello,
frente al ataque inglés de 1743”, en Proa
3021, Caracas, Armada de Venezuela, 1998, disco compacto, V. II. Adiciones
del autor.
[29] José Azcárraga y Bustamante, El corso marítimo (Concepto, justificación
e historia), Madrid, CSIC. Instituto
"Francisco de Vitoria", 1950, pp. 27-28.
[30]AGS. Secretaría de Guerra, 6799, bloque 47. Don Sebastián
de Eslava, el Marqués Espínola, el Marques de la Regalía, Don Manuel Pablo
Salcedo, Don Joachín de Aguirre, Don Joseph de Iturriaga, 19 de enero de 1753.
[31] AGI. Caracas, 365. Autos obrados por la prisión del capitán Don Felipe
Larrea. 1742, f. 24.
[32] Cantillo, Tratados, convenios y
declaraciones.., p. 386.
[33] Ibidem. Declaración de Baltasar Natera, f. 136v.
[34] Ibidem. Declaración de Juan Carrera, f. 145.
[35] Ibidem. Declaración de Juan Prieto, f. 145.
[36] Ibidem. Declaración de Antonio López Marín.
[37] Término acuñado por Sebastián de Eslava, Marqués de la Regalía, y otros Consejeros del Rey.
[38] Las Ordenanzas Navales de 1748, en su artículo primero, título 5º,
tratado 6º regulan esta facultad, y previenen
moderación en su uso ( artículo 2º).
[39] AGS. Secretaría de Guerra, 6799, Opinión de la Junta formada por orden
de SM. y comunicada por el Marqués de la Ensenada para la redacción de
una nueva ordenanza de Corso. Madrid, 29 de abril de 1754.
[40] Ibidem.
[41] Congreso de París, Acta Final, 1856.
[42]Allen Devere, The Fight for Pace,
New York, Pricenton University Press, 1913, p.155.
[43] Ibidem, p. 159.
[44] Instructions for the Government of Armies of
the United States in the Field (Lieber Code). 24 April 1863.
[45] Final Act Of the International Peace
Conference. The Hague, 29 July 1899.
[46] Manual of the Laws of Naval War. Oxford, 9
August 1913.
[47] Treaty relating
to the Use of Submarines and Noxious Gases in Warfare. Washington, 6 February
1922
[48] Convention on Maritime Neutrality. Havana, 20
February 1928.
[49] The Nyon Agreement, 14 September 1937
[50] San Remo Manual on International Law Applicable to
Armed Conflicts at Sea, 12 June 1994
[51] Sociedad de las Naciones, documento C.546 (I).M.383
(I).1937.V.
[52] Organización de las Naciones Unidas. Asamblea
General. A/51/336. MEDIDAS PARA ELIMINAR EL TERRORISMO INTERNACIONAL. Informe
del Secretario General. 6 de septiembre de 1996.
[53]Octubre de 1985. Cuatro terroristas palestinos fuertemente armados
secuestraron un buque de pasajero italiano que estaba en Egipto. El episodio
que terminó con la muerte de un ciudadano norteamericano, ocasionó un incidente
internacional por el intento de intervención de las Fuerzas Norteamericanas en
la solución que los gobiernos italianos y egipcios dieron al problema.
[54] Obligación de procesar o extraditar,
aparece en varias convenciones multilaterales y otros instrumentos que
se ocupan de la supresión de ofensas internacionales particulares. La
imposición de esa obligación con respecto a estas ofensas anuncia
reconocimiento extenso y de aumento del Principio que los estados están
limitados para actuar, con el procesamiento o con la extradición, para combatir
la hostilidad contra los intereses de la comunidad internacional.
[55] Organización de las Naciones Unidas. Asamblea General. A/51/336.
MEDIDAS PARA ELIMINAR EL TERRORISMO INTERNACIONAL. Informe del Secretario
General. 6 de septiembre de 1996, p. 5.
[56] Ibidem., p. 16.
[57] Ibidem, pp. 23,25 y 38.
[58] Ibidem, p. 39.
[59] San Tangredi (ED), Globalización
y Poder Marítimo, Washington, National Defense University Press , 2002, pp.
XVIII y siguientes.
[60] ONU. Conf. A/144/7, p. 5.
[61] COMISIÓN
DE DERECHOS HUMANOS (ONU). 61º período de sesiones. Tema 17 del programa
provisional PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Impunidad Informe de
Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de
principios para la lucha contra la impunidad. Resumen. 18 de febrero de 2005.
[62] Ibidem.
[63] Ibidem.
[64] Ibidem.
[65]Juan Gutierrez, La Era del
Terror, Diario Español El Día, 22 de
febrero de 2005.
[66] Ibidem.
[67] Sheldon W. Simon, U.S.
Policy and Terrorism in Southeast Asia.
[68] Asociación Marítima Española, “La incidencia de las amenazas
emergentes en el ámbito marítimo”, de la IV Exposición y Conferencia
Internacional de Defensa para Latinoamérica ExpoNaval 2004.
[69] Ibidem.
[70] Karsten von Hoesslin, The Implications
of Illegal Maritime Activities for Canadian Security and Methods of Enhancing
Surveillance and Monitoring in East Asian Waters, Centre for Military &
Strategic Studies/University of Calgary,
[71] Ibidem.
[72] Burma, Yangon, At
the Plenary Meeting of the National Convention on 21 May 2004
[73] “El
gendarme mundial quiere controlar los mares”.
www.reseauvoltaire.net.
[74] Ibidem.
[75] Actos del 4
de agosto de 1790, c. 35, sección 31, 1 Stat. 145, 164. Ver también Maul v. Estados Unidos del Tribunal Supremo de Justicia, 47 S. Ct.
735, 736-737 (1927).
[76] 49 Stat.
517 (1935) (Enmendando el Tariff Act del 1930) (codificado en el Código de los
Estados Unidos, 19 U.S.C., secciones 1701-1711).
[77] Areas de
alta mar más allá del mar territorial donde naves contrabandistas esperan para
iniciar actos de contrabando y donde se les puede aplicar las leyes aduaneras
de los Estados Unidos.
[78] PCIJ, Ser.
A, Nº 10, p. 169 (1927).
[79] Libro Blanco
[80] Ver por ejemplo, Estados Unidos v. Ricardo, 619 F.2d 1124 (5º Cir. 1980), certiorari negado, 449 U.S. 1063 (1980); Estados
Unidos v. Cadena, 585 F.2d 1252 (5º Cir. 1978) parcialmente rechazado por no estar relacionado a este caso, Estados Unidos v. Michelena-Orovio, 719
F.2d 738 (5º Cir. 1983), certiorari
negado, 465 U.S. 1104 (1984). Es
importante señalar que todas las autoridades en referencia son tribunales
estadounidenses, y que la aplicación de estos principios por los Estados Unidos
nunca ha sido examinada por un tribunal internacional.
[81] Ver por ejemplo Estados Unidos v. Aloma-Riascos, 825 F.2d 769 (4º Cir. 1987); Estados Unidos v. Peterson, 812 F.2d 486
(9º Cir. 1987); Estados Unidos v.
Romero-Galue, 757 F.2d 1147 (11º Cir. 1985).
[82] Libro Blanco.
[83] Convención
sobre Alta Mar del 29 de abril de 1958, Artículo 2, Tratados de los Estados
Unidos, 13 U.S.T. 2312, 450, Servicio de Tratados de las Naciones Unidas, 450
U.N.T.S. 82. Esta Convención ha sido
ratificada por Venezuela y los Estados Unidos.
r Goldie, Historic Bays in
International Law – An Impressionistic Overview, Revista de Derecho
Internacional y Comercial de la Universidad de Syracuse 11 Syr. J. Int’l L.
& Com. 205, 228 (1984). Convención de 1982, Artículo 87(1)(b). Extraído del
Libro Blanco.
[84] “Quien … viole cualquier … orden o reglamento
presidencial aplicables a personas o barcos dentro de los límites marítimos de
defensa, los cuales el Presidente, por razones de defensa nacional, pueda
eventualmente establecer por decreto ejecutivo, serán multados de acuerdo a la
ley respectiva o puestos en prisión por un período no mayor de cinco años, o
ambos inclusive.”
Código de los Estados Unidos, 18 U.S.C. Sección
2152 (1994). Ver además Feliciano v.
Estados Unidos, 422 F.2d 943 (1º Cir. 1970), certiorari negado, 400 U.S. 823 (1970).
[85] 18 U.S.C.
Sección 2152 (1994). Extraído del Libro Blanco.
[86] Fuente: ONSA, 2001, Internet.
[87] Fuente: Informe del CN. Luis Díaz Monclús.
[88] Summa Teológica
[89] De Indis
[90] F. de
Vitoria, Relect. de indis, III Parte, p.
357. (edic. P. Getino)