Dr. Jairo
Bracho Palma
Abstracto
No todos los
autores consagrados, o de alguna relevancia por causa de escritos bien
recibidos, están dedicados de manera
permanente a la difusión del
conocimiento con valor de verdad. En abundantes casos se deja ver en alguno
de ellos, los prejuicios, las tendencias políticas, o simpatías personales.
Si en lugar
de una léctura rápida (una mala práctica para ciertas materias), analizamos las
inconsistencias de cuanto dicen en los temas que ocupan nuestra necesidad de
conocer, caeríamos en la cuenta que usarlos ciegamente como referencia, obra en
contra nuestra.
En general
respetamos afirmaciones absolutas, en las que se usan frases diseñadas como
efectistas sentencias universales, una práctica anglosajona, que no ha hecho
otra cosa que aplanar las historias regionales en función de verdades
artificialmente creadas. El espíritu utilitarista disfrazado de objetividad, es
enemigo de la erudicción, necesaria para casos en que las frases agradablemente
bien formadas, están vacías contenido.
Si a este
problema le sumamos los plagiarios de oficio, que toman estos textos y lo
presentan como propios en las instituciones gubernamentales, con fines de vaya a usted a saber, la cadena
de desaciertos aumenta.
Esto es
especialmente importante en el caso que nos ocupa.
Al estudiar
autores como Vladimir Poustugarov y Clifton J. Child, en lo relacionado con el
territorio esequibo, encontraremos las costuras en unas afirmaciones, que han
sido tomadas como verdades absolutas.
Poustugarov, doctor en derecho,
especializado en derecho internacional, fue un antiguo director adjunto del
Instituto del Estado y de Derecho Internacional de la Academia de Ciencias
Soviética. Jefe de Investigación del Instituto de Derecho y de Gobierno de la
Academia de Ciencias Rusa.
En su obra, Aux service de la Paix (Génova, 1999), Poustugarov no sólo exalta
la labor de Fiódor Marteens como arbitro de derecho internacional, sino que
dedica todo un capítulo a defender su actuación en el Laudo Arbitral entre
Venezuela y Gran Bretaña.
Esto no tendría mayores inconvenientes
sino por el sospechoso hecho de la unilateralidad de las fuentes utilizadas,
así como de la empecinada vehemencia en dejarnos una imagen de un pétreo éforo.
Otros trabajos del mismo autor, como Our Martenes: F.F. Marten, International
Lawyer and architec of Peace (2000), y Fyodor
Fyodorovich Martens (1845-1909), A humanist of modern times (International
Review of the Red Cross, 1996), refuerzan una apología de vida y obra sin
yerros.
Poco después de la publicación del
memorandum de Severo Mallet-Prevost (1949), Clifton J. Child publicó un apresurado escrito en descargo de
la actuación del afamado profesor de la universidad de San Petersburgo, por la
sentencia arbitral sobre la Guayana Esequiba.
El artículo de Clifton J. Child, un jurista inglés, profesor de la Universidad
de Wisconsin, hoy en día, es una referencia iconoclasta de todo aquel que afirme
que, la sentencia arbitral del 3 de octubre de 1899, constituye un preciosismo
del derecho internacional.
“The Venezuela-British Guiana
Boundary Dispute of 1899”, fue publicado
en la reconocida revista American Journal of Internactional Law (Octubre,
1899). En ella hace una serie de cabriolas
sobre la verdad histórica, como por ejemplo, su firme convicción sobre la
imposibilidad de que Martens viajara a Londres en los días previos a la
sentencia, para reunirse con los jueces y funcionarios británicos, porque
aquello no había sido publicado por los medios de comunicación tan prestigioso
como el Times.
Si observamos la forma como Child
escribió Guayana (Guiana), sabremos
que las lecturas utlizadas para validar su propuesta, procedieron de fuentes con
una sola visión del asunto. Esto es importante, porque el lexema empleado en
las leyendas de mapas, y escritos ingleses, indican las pretensiones británicas
sobre el territorio esequibo, desde el siglo XVII.
Por otra
parte, las obras y artículos publicados por Fiódor Martens, podemos unirlas a
una sólida cadena causal entre lo que pensó, dijo e hizo en la sentencia
arbitral del 3 de octubre de 1899.
Algunos de
los trabajos de Martens han sido estudiados con seriedad por autores
venezolanos y extranjeros. Otros, se han dedicado a los detalles, y han
encontrado respuestas importantes para el Estado venezolano, como el embajador
Roberto Palacios.
Palacios tuvo
una destacada carrera como investigador de la Cancillería, sobre los temas
limítrofes del Estado. Este trabajo se haría interminable, si se intentara catalogar
los logros de este insigne venezolano. Catorce metros cúbicos de documentos
históricos, cuidadosamente catalogados durante años, dan cuenta de su afán por
la verdad.
Los escritos
del embajador Palacios han pasado desapercibidos. Podremos encontrar su inmensa
utilidad en tiempos tan agitados. Uno de ellos, elaborado en la Haya, el 3 de junio de 2015, expone el resultado de
una investigación oscurecida por remozados
refritos, que nada aportan al grave problema que enfrentamos.
Los
resultados de la investigación de Palacios refuerzan la posición venezolana
sobre el carácter nulo de la sentencia arbitral del 3 de octubre de 1899, especialmente,
en función de la mentalidad y creencias
de Martens.
Si comparamos
el trabajo del embajador Palacios con la sentencia arbitral dictada por el rey
de Italia, el 6 de junio de 1904, estamos seguros de aportar nuevos elementos a
una controversia, que luego de cien años, sigue afectándonos por idénticas razones.
Hay males que
pueden durar más de cien años.
Fiódor Fiódorovich Martens
Nacido en Pernau
(Estonia) el 27 de agosto de 1845. Educado en el idioma alemán, sus primeros
años transcurrieron en un colegio luterano para huérfanos en San Petersburgo. Cambió
su nombre original (Friedrich Fromhold Martens), al abrazar la religión
ortodoxa. [1]
Asistió a la
Facultad de Derecho de la Universidad de aquella ciudad. Graduado en 1868,
comenzó su carrera en el Ministerio de Asuntos Exteriores de Rusia. Su vida
transcurrió entre sus actividades como profesor
en las cátedras de Derecho Internacional de la Universidad de San
Petersburgo, Derecho Público en la Escuela Imperial de Leyes, en el Liceo
Imperial Zar Alejandro II; y como asesor legal del canciller imperial (1874). [2]
Marten se
destacó en varios procesos arbitrales internacionales, como por ejemplo:
- Francia vs. Gran Bretaña, por los derechos de pesca en
Terranova (1891).
- Grecia vs. Rumania, por el caso de la herencia de un
ciudadano rumano (1892).
- Estados Unidos vs. Gran Bretaña, por la conservación de focas
en el Mar de Behring (1893).
- Holanda vs. Gran Bretaña, por el caso del apresamiento del
buque Costa Rica Packet, por
autoridades coloniales holandesas (1895).
- Francia vs. el reino de Siam. Diferendo territorial (1898).
- Estados Unidos vs. México, por el Fondo Piadoso de las
Californias (1902).
- Gran Bretaña vs. Estados Unidos, en representación de
Venezuela por el diferendo territorial de la Guayana Esequiba (1899). [3]
Como
representante diplomático en las conferencias internacionales de paz, debutó en
la de Bruselas en 1874. Representó al imperio ruso en las Conferencias de la
Haya en 1899 y 1907. En esta última se encargó de los asuntos marítimos. Juez
del Supremo Tribunal de Presas de Rusia por motivo de los litigios subsecuentes
de la guerra Ruso-Japonesa.
Doctor honoris causa, por las universidades de
Oxford, Cambridge, Edimburgo, Yale, entre otras.
Candidato al
Premio Nobel de la Paz en 1902.
Autor
prolífico, escribió diversos tratados, por lo que fue reconocido como la referencia
de la escuela rusa del siglo XIX. Sin embargo, no pocos autores de tanta o
mayor valía sobre la historia del
Derecho Internacional, no lo utilizan en
su extensas bibliografías.
[4]
Entre algunas
de sus obras podemos citar, las siguientes:
1.
Compendio de Tratados y Convenciones concluidos entre Rusia y
Potencias Extranjeras.
2.
Rusia e Inglaterra en Asia Central (1879).
3.
Los conflictos rusos en China (1881).
4.
La cuestión egipcia (1882).
5.
Derecho Internacional de las Naciones Civilizadas (1884).
6.
La conferencia africana de Berlín y la política colonial de los
Estados modernos (1887).
Creencias y privanzas
Podemos
caracterizar a Martens como escritor y árbitro, sin necesidad de forzar
interpretaciones que deriven en conclusiones prediseñadas. Al leer parte de sus
obras, y el cuerpo de las sentencias en las que tomó parte, nos resulta
evidente que:
- Tuvo un vivo interés en conseguir un equilibrio de poderes y
relaciones de colaboración entre Gran Bretaña y Rusia.
- Existen serias contradicciones entre su actuación como
árbitro en los casos mencionados en el resumen biográfico, y la sentencia
del 3 de octubre de 1899.
- Hay una sostenida coherencia entre su pensamiento académico,
sus creencias sobre países como Venezuela, y la sentencia dictada en la
controversia de la Guayana Esequiba.
- Resulta comprobable desde cualquier disciplina, que el
arbitraje sobre el territorio esequibo fue una decisión ajena al estricto
Derecho Internacional, tal como había sido impuesto en el Tratado de
Washington (1897).
Creencias y convicciones
Martens
estaba convencido de que Rusia era una potencia imperial, un país civilizado. Tocaría preguntarse cuáles fueron
las variables utilizadas, más allá de los acomodaticios criterios
coloniales, para clasificar a una nación
en el siglo XIX, como bárbara,
semi-civilizada o civilizada según su muy particular creencia, en un
momento en que el derecho internacional había avanzado lo suficiente, como para
abogar por la igualdad entre los Estados.
La tendencia
global de las potencias dominantes, era sin duda las empresas militares y
comerciales de tipo colonial. Entre 1884 y 1900, expandieron sus territorios.
En 1876, controlaban el 10% de África, pero en 1900 llegaron al 90%. Polinesia
estaba colonizada desde 1876 en un 56,8%, en 1900 aumentó al 98,9%. Asia, 51,5%
y 56,6% respectivamente. Finalmente, el 27,5% de América Latina eran enclaves
de ultramar.[5]
Dentro de
esta repartición, el Reino Unido poseía 3.700.000 millones de millas cuadradas.
Parte importante de estas tierras expoliadas a su verdaderos dueños,
correspondieron a Venezuela.
Por su parte, Francia pasó de tener un millón.
a catorce millones de km2 en territorios de ultramar, entre 1900 y
1914. Se convirtió en la segunda potencia colonial.
En su libro Rusia e Inglaterra en Asia Central, algunos
de sus comentarios, merecen
reproducirlos:
¿Es digno de la civilización europea,
de la que Inglaterra y Rusia son los únicos representantes en Asia Central,
evocar los instintos pervertidos de las hordas asiáticas y beneficiar el odio
salvaje que esos bárbaros tienen a todas las naciones cristianas y civilizadas?(…)
Su misión en Asia le impone el deber
imperioso de de actuar de común acuerdo frente a los países asiáticos; sus
intereses reales y verdaderos les aconseja tenderse mutuamente la mano (…) y
defender sus conquistas hechas en nombre
de la civilización y la humanidad; el porvenir de Asia y la suerte futura de
sus posesiones obligan a Rusia e Inglaterra a no perder jamás de vista el papel
sublime que la Divina Providencia le ha impuesto para el bien d elas naciones
semi-salvajes y bárbaras. [6]
Rusia e Inglaterra en Asia Central fue un libro ampliamente difundido, especialmente en Inglaterra,
unos 30.000 ejemplares. De tal manera que no es difícil entender cómo nuestro
país fue clasificado por el mismo Martens, y
por importantes funcionarios ingleses y estadounidenses como: un país semi- salvaje. Una responsabilidad
indefinible y , por lo tanto peligrosa por el manejo por ellos mismos de sus
propios asuntos. [7]
Ahora bien,
según Martens los países semi -salvajes
no eran sujetos de derecho internacional, eran objeto de derecho natural, único
aplicable, un criterio que no era seguido por la inmensa mayoría de los
reconocidos juristas de aquellos días.
El ius naturalis lo concibe como un
compedio de normas abstractas y racionales, pero no especifica cuáles, confiriéndole
un amplio margen de singularidad.
[8]
De tal manera que según Martens, un arbitraje entre
Gran Bretaña y Venezuela no era posible a la luz del derecho internacional.
Esto se comprueba con el irrefutable hecho de que al hacer referencia al Laudo
que nos ocupa, lo señala como el
conflicto Anglo - Americano. Venezuela
no podía figurar como parte.
[9]
Principio del expediency
Literalmente
significa conveniencia, oportunidad o utilidad. En su tratado Derecho Internacional de las Naciones
Civilizadas (1884), Martens, luego de recrearnos con una idílica imagen de
los zares y zarinas, como bondadosos soberanos, angustiados a todas horas, por
la paz y la reconciliación, ratifica su
clasificación de países y sus derechos de acuerdo a su concepción determinista.
Incluye a Turquía entre los países semi-salvajes, en un momento en que el
sultanato había sido acogido entre las naciones civilizadas, luego del Tratado
de París de 1856.
Sin embargo,
en un artículo anterior (La cuestión
egipcia en el Derecho Internacional, 1882), defiende a Turquía contra la
dominación franco-inglesa en el Canal de Suez. Resulta fácil encontrar
elementos comunes en los escritos del diplomático ruso.
Según el
autor, no todos los Estados tienen capacidad
jurídica, por lo que el uso del arbitraje debe estar limitado a casos de
menor importancia, en los que se utiliza el principio del expediency, conveniencia o utilidad, en un contexto de expansión
caprichosa del denominado derecho administrativo internacional, en los que
cada Estado tiene como primera obligación, contemplar su propia ventaja, y con
todo su poder, conservar intocable la autonomía. Al expandir el alcance del derecho administrativo internacional, se expande la dominación del
principio de la conveniencia o utilidad, lo
que en sí, es opuesto al derecho.
[10]
Sentencias y parcialidades
No hay duda
de que Martens fue un prominente defensor de la paz, aunque en sus escritos se
deje ver su talante belicista, siempre que sea a favor de los intereses de Rusia.
En su libro Guerra y Paz (1901), Martens se describe a si mismo como Antiguo presidente del Tribunal Arbitral entre
Gran Bretaña y Venezuela. Según su opinión, la decisión tomada evitó un
conflicto armado entre Estados Unidos e Inglaterra. Una apreciación sobrestimada
de sus condiciones como diplomático, y exagerada en las posibilidades reales de
pretendidos logros.
En todos los
procesos arbitrales en los que participó Martens, las sentencias fueron
sustanciadas o motivadas.
Especial
atención merece el caso entre Holanda y Gran Bretaña (Costa Rica Packet, 1895). Una sentencia elaborada por Martens por
el apresamiento de un ballenero inglés en aguas internacionales. El resultado
fue alabado, calificado como bien fundamentado,
un preciosismo en los detalles, y motivaciones. [11]
La sentencias
motivadas eran parte del derecho consuetudinario del siglo XIX, de la práctica
de los Estados, especialmente a partir del caso Gran Bretaña vs. Estados Unidos
(el Alabama, 1871), quedando consagrada en el artículo 52 de la Conferencia de
la Haya de 1899.
De una simple costumbre, la
necesidad de razonar las decisiones arbitrales había evolucionado a la
convicción jurídica de que esa práctica era obligatoria; se había convertido en
una costumbre jurídica, y reflejaba un principio de Derecho Internacional. [12]
En el caso
de Estados Unidos vs. Gran Bretaña, en
el Mar de Behring, dictada dos años antes, y en el que Martens fue árbitro, el
razonamiento sobre los derechos territoriales de cada litigante, fue considerada
una obra maestra.
Martens fue
nombrado presidente del Tribunal Arbitral para el caso de Venezuela vs. Gran
Bretaña, según las condiciones impuestas a nuestro país en el Tratado de
Wahington, el 2 de febrero de 1897. A partir de ese momento, se convertirá de
manera inopinada, en un firme abanderado de las sentencias típicas del derecho
medieval aragonés: inmotivadas.
Durante 1899,
Martens era el principal representante plenipotenciario de Rusia ante la
Conferencia de la Haya (19 de mayo - 29 de julio), y a su vez, el flamante presidente
del Tribunal Arbitral en París, por lo que se ausentó de manera frecuente de la
Haya, para dirigirse a las sesiones en la capital francesa, a razón de seis en
junio, trece en julio, y diecisiete en agosto, para terminar sus labores el 27
de septiembre, y dictar sentencia el 3 del mes siguiente.
En la
Conferencia de la Haya, los rusos habían introducido un proyecto de código de arbitraje,
que fue analizado por los conferencistas, y modificado, pues defendía la tesis de
las sentencias inmotivadas.
Martens fue
el más activo defensor de la propuesta:
- En un conflicto
internacional, los árbitros no son solamente jueces, son además,
representantes de sus gobiernos ( Martens,
La Haya, 26 de julio de 1899).
- Se pueden presentar
casos que en la obligación de motivar, constituiría un obstáculo para
obtener una decisión absolutamente justa (…) el Tribunal Arbitral anglo americano que sesiona actualmente
en París no ha aceptado esta obligación (Martens,
La Haya, 17 de julio de 1899). [13]
En suma,
Martens se había propuesto de que nada de
lo que pasase en la Haya, limitase la libertad con la que quería actuar. [14]
De estos
párrafos se desprenden algunas conjeturas más o menos válidas. El Tratado de
Washington no estableció expresamente la obligación de motivar la sentencia,
pero si de actuar de acuerdo a las normas generales del derecho, en ellas se
incluía la primera.
De acuerdo a
sus intervenciones en la Conferencia, Martens dejaba ver que los miembros del
Tribunal en París estaban persuadidos en lo innecesario que sería fundamentar la
próxima sentencia. Esto último se desvanece, como veremos más adelante.
El carácter político de la sentencia
Los expertos
venezolanos de hoy en día, señalan con fundadas razones, las pocas probabilidades
de que la sentencia arbitral del 3 de octubre de 1899, sea retrotraída por la
Corte Internacional de Justicia, a su estado inicial.
Pero, como en
todos los eventos en que la probabilidad entra en juego, el principio de
incertidumbre heisenbergsiano toma su lugar, entonces resulta irresponsable
jugar a los dados, y no prepararnos para todos los escenarios, por lo que
podemos preguntarnos:
¿ Y si la
Corte Internacional decide retrotraer el caso?
Por ello, es
un asunto de no menor consideración, dejar escenarios abiertos al imperio del
azar, por lo que es importante profundizar en las pruebas que sustentan la
tesis venezolana sobre el carácter nulo de la sentencia.
Por regla
generalmente aceptada, dos indicios constituyen plena prueba, pero una tercera,
como la aportada por el embajador Palacios, fortalecen las posibilidades de
establecer una sólida verdad.
El carácter
político de la sentencia la podemos comprobar de la siguiente forma:
Tabla
I |
||
Indicios |
Fecha |
Fuente |
He logrado convencer a los
miembros del tribunal para hecer un compromiso |
22.10.1899 |
Diario personal de Frederic Martens, en
los papeles de Roberto Palacios. |
Tengo buenas relaciones
con Fuller. Los británicos estaban ansiosos. Pero finalmente el laudo
arbitral fue fallado por unanimidad. Houra!!! (viva) |
||
I were grievously
disappointed by the attitude assumed by Mr. Martens. He had up to this, shown
that he had good gasp of the legal cuestion involved and of the facts, but
having expressed his opinion on the
governing in favour of the British contention, he instead of applying that
principle rigidly and fearlessly, seemed to cast about for lines of
compromise and to think that it was his duty. Above, all else, to secure, if
he could, a unanimous award. I´m sorry to be obligated further to say that he
intimated to L. J. Collins, in a private interview, while urging a reduction of the british claim, that we did
not reduce them he might be obligued in order to secure the adhetion of the
Venezuelan arbitrators to agree to a line which migth not ne just to Great
Britain. I have no doubt he spoke in an opposite sense to the Venezuelan
Arbitrators, and fear of posible a much shape. However this way be I need not say the
revelation of Mr. De Martens state of mind was most disquieting |
7 .10.1899 |
Lord Russell al secretario de Relaciones Exteriores,
Lord Salisbury. |
Cuando
todos los discursos habían concluido en el mes de agosto o principios de
septiembre, el Tribunal suspendió sus sesiones para permitir a los árbitros
conferenciar y dictar su sentencia. Pasaron varios días durante los cuales
esperábamos ansiosamente, cuando una tarde recibí un mensaje del magistrado
Brewer en el cual me decía que él y el magistrado Fuller deseaban hablar
conmigo y pedían que me les reuniese inmediatamente en su hotel. Fui allí de
inmediato. Cuando entré al
departamento en donde me esperaban los dos árbitros americanos, el juez
Brewer se levantó y dijo muy excitado: “Mallet- Prevost, es inútil continuar
por más tiempo esta farsa pretendiendo que nosotros somos jueces y usted
abogado. El magistrado Fuller y yo hemos decidido revelarle confidencialmente
lo que acaba de pasar. Martens ha venido a vernos y nos informa que Russell y
Collins están dispuestos a decidir a favor de la línea Schomburgk que,
partiendo de Punta Barima en la Costa, daría a la Gran Bretaña el control de
la boca principal del Orinoco; y que, si nosotros insistimos en comenzar la
línea partiendo de la Costa en el Río Moroco, él se pondrá del lado de los
británicos y aprobará la línea Schomburgk como la verdadera frontera”. “Sin
embargo” añadió, “él, Martens, estaba ansioso de lograr una sentencia
unánime, y si aceptáramos, la línea que él propone, él obtendría la aquiescencia
de Lord Russell y Lord Collins a in de llegar a una decisión unánime”. Lo que
Martens proponía era que la línea en la Costa comenzara a cierta distancia al
Sudoeste de Punta Barima, de modo de dar a Venezuela el dominio de la Boca
del Orinoco y que esta línea se conectase con la línea Schomburgk a cierta
distancia, en el interior, dejando a Venezuela el control de la Boca del
Orinoco y cerca de 5 mil millas cuadradas de territorio alrededor de esa
boca. “Esto es lo que Martens ha propuesto. El magistrado Fuller y yo somos
de opinión que la frontera en la Costa debería iniciarse en el Río Moroco. Lo
que tenemos que decidir es si aceptamos la proposición de Martens o
suscribimos una opinión disidente. En estas circunstancias, el magistrado
Fuller y yo hemos decidido consultar con usted y ahora quiero hacérselo saber
que estamos dispuestos a seguir uno u otro camino, según lo que usted desee
que se haga”. Por lo que acababa de expresar el magistrado Brewer y por el
cambio que todos habíamos observado en Lord Collins, me convencí entonces, y
sigo creyendo, que durante la visita de Martens a Inglaterra había tenido
lugar un arreglo entre Rusia y Gran Bretaña para decidir la cuestión en los
términos sugeridos por Martens y que ese había hecho presión, de un modo u
otro, sobre Collins a fin de que siguiera aquel camino. |
8.2.1944 |
Memorandum de Severo Mallet Prevost |
La conclusión
de los tres elementos anteriores, nos permite determinar que la decisión fue
una sentencia de compromiso político – diplomática planeada, auspiciada y
decidida por Frederic Martens.
Otro aspecto digno
de atención, es que tanto los jueces británicos (no podía ser otra manera),
como Martens, así como los autores que escribieron sobre el tema, lo hicieron sobre
la base de que el territorio en disputa no partía del río Esequibo, ni siquiera
del Moroco, sino a partir de las bocas del río Orinoco.
VICTOR MANUEL
III
Vittorio Enmanuelle
era hijo de un matrimonio entre primos. Nació en Nápoles, el 11 de novimiembre
de 1860. Las consecuencias de las prácticas endogámicas de la Casa de Saboya,
hicieron del futuro rey de Italia, un hombre muy bajo de estatura, canijo y
poco agraciado.
Su asistencia
a la Escuela Militar de Nunziatella (Nápoles), requirió que la legislación
militar fuera cambiada para flexibilizar los requisitos de estatura como
condición del ingreso.
[15]
Tuvo como
tutor al coronel de Estado Mayor Egidio Osio, un duro oficial que lo formó bajo
la disciplina prusiana. La influencia de este oficial tiene interpretaciones
para todos los gustos, según la intencionalidad de quien aborde el personaje. [16]
Lo que
resulta incontrovertible, es el hecho de que el futuro rey desarrolló
cualidades especiales: un espíritu meditativo, una sobrenormal dedicación al estudio y al trabajo, y una
erudición, poco común entre los monarcas europeos, tan aficionados al
sable, los cañones, y a una demoledora
ambición colonial.
Víctor Manuel
creció en una Italia en proceso de consolidación, al igual que su monarquía.
Con todos los peligros que significaban el imperio austro – húngaro, y otras
potencias rivales, el nuevo Estado aspiraba a convertirse en una nación con
suficiente capacidad para frenar las desmedidas ambiciones territoriales de sus
vecinos, por lo que entre cosas, echó
mano de una práctica internacional consolidada por lo consuetudinario, y por la
abundante teoría elaborada al referente, que consideraba a todos los países
como sujetos de derecho.
El joven
príncipe atesoró un conocimiento enciclopédico en diversas disciplinas del
saber, especialmente en historia, geografía, y derecho internacional. Escribió
un tratado sobre numinástica. Era miembro activo de diversas asociaciones
culturales. [17]
Sus
conocimientos trascendieron las fronteras, por lo que con frecuencia, fue
requerido por los gobiernos de varios países en calidad de árbitro, para
dirimir controversias territoriales.
Las sentencias del rey
La política
de expansión de la colonia guyanesa de Gran Bretaña al este del río Esequibo,
se hizo evidente a partir de 1840, para el caso de Venezuela, y de 1842, para
el imperio del Brasil. Mismos fines, diferentes métodos.
Mientras se
realizaban las sesiones en París en el caso de Venezuela, Brasil aceptaba la
propuesta británica de resolver el diferendo territorial mediante un tribunal
de arbitraje (8 de marzo de 1899). Una convención firmada en Londres, el 6 de
noviembre de 1901, nombraba al rey de Italia como árbitro. [18]
La sentencia
fue dictada el 6 de junio de 1904.
Aspectos sustantivos de la sentencia
En esencia, la
controversia estuvo centrada entre el Takutú y Continga, siguiendo desde las
cabeceras de éste último, la divisoria de aguas hasta la montaña Ayangcanna,
luego hasta la montaña Annai, para seguir al más cercano tributario del
Rupunumi, y desde allí, hasta la fuente del Takutu.
La
observación y uso de los aspectos generales del derecho internacional como
norma para tomar decisiones, fueron
enunciados de manera parecida al caso de Venezuela.
La sentencia
del rey de Italia fue motivada. Interesa resaltar algunos de sus aspectos
fundamentales, y compararlos:
- Los argumentos expuestos por Gran Bretaña contra Venezuela,
fueron en esencia, los mismos utilizados contra Brasil, y sobre los mismos
principios:
a.
Posesión adversa.
b.
Prescripción.
c.
La actividad comercial, la
exploración, y la invasión como argumento de posesión.
- Al referente, el rey de Italia determinó lo siguiente
Tabla
II |
||
Indicios |
Fecha |
Fuente |
El descubrimiento de nuevos canales de comercio, no
puede ser consideradoss como efectivos derechos de adquisición de soberanía
de dicha región. |
Roma, 6.6.1904 |
Sentencia Arbitral dictada por
Victor Manuel III en el caso de Guayna Británica vs. Brasil |
Los ciudadanos en su capacidad privada que hacen un
descubrimiento, no genera derecho de posesión sobre un territorio. |
||
Para adquirir la soberanía de un territorio que no
pertenece a ningún Estado, es necesario la ocupación efectiva en nombre del
Estado. |
||
La ocupación es efectiva cuando es ininterrumpida y
permanente. |
||
La adquisición de derechos de soberanía sobre una parte
de la región en disputa, no otorga derechos sobre todo el territorio. |
||
La intención de derechos de soberanía o la simple
afirmación no es suficiente. |
||
La posesión de facto no es fuente de derecho de
soberanía. |
||
Los argumentos presentados por ambas partes no
prueban la posesión efectiva del territorio en disputa. |
Pero el
árbitro establece consideraciones de mayor alcance:
En el laudo arbitral de Víctor
Emmanuel III, rey de Italia, del 6 de junio de 1904, sobre la frontera entre
Brasil y la Guyana Británica, en una decisión debidamente motivada, se refiere
directamente al laudo arbitral dictado “por el Tribunal Anglo-Americano”, del 3
de octubre de 1899, se señala que este último carecía de valor, y no podía ser
invocado en contra Brasil, que no fue parte en ese litigio (...) sorprende la forma como el Laudo de Roma
examina los títulos de adquisición de territorios, y lo que se requiere para
que la simple posesión pueda cristalizar en ocupación efectiva.[20]
El árbitro no
tomó en consideración el derecho intertemporal de descubrimiento, de manera que
los títulos alegados por Brasil carecieron de eficacia frente a los modernos
criterios de posesión efectiva, que aunque escasos, y rechazados en su mayor
parte, como los referidos en el cuadro
anterior, constituyeron la esencia argumental de Gran Bretaña.
Víctor Manuel
III fue árbitro en otros litigios territoriales, como en el caso de Gran
Bretaña Vs. Portugal (30 de marzo de 1905); México Vs. Francia (1931) entre otras.
Conclusiones
El criterio
de Frederic Martens sobre las naciones, y los derechos que derivan de su
condición, es reiterado en la mayoría de sus obras. Esta determinación, y la
manera apasionada en lo expone, nos habla de un funcionario diplomático sin
objetividad, al servicio del zarismo, con unos prejuicios propios del contexto
expansionista ruso, no de un jurista con una aproximación aceptable al
conocimiento objetivo.
Tres
declaraciones escritas, una del propio Martens, determinan que la decisión en
el Laudo Arbitral del 3 de octubre de 1899 transgredió las normas establecidas
en el Tratado de Washington, lo que según muchos autores de la época, es
considerado causa de nulidad.
La naturaleza
inmotivada y no jurídica de la sentencia arbitral se explica por su
intencionalidad política diplomática.
El presidente
del Tribunal Arbitral de París, actuó con duplicidad, mala fe, y sentido
antijurídico evidente, según se comprueba en la Tabla II.
No resulta
difícil comprobar la mala fe, la transgresión de las normas del derecho de
Internacional establecidos expresamente en el Tratado de Washington, el exceso
de poder, los aspectos ultra petita del proceso, y por lo tanto
la nulidad del Laudo Arbitral, tanto como si se echa mano del derecho intertemporal,
como según los modernos criterios para estudio del caso.
Sería una
ingenuidad pensar que el peso político, las circuntancias geoestratégicas, y
los grandes intereses globales creados, y fomentados a través del tiempo por
las mismas potencias que originaron este modelo de exabrupto pseudo legal, no
pesen sobre la decisión que se pudiera adoptar.
En este caso,
teniendo en la mayor consideración los aspectos técnicos de respaldo, un
trabajo político de altura, se hace necesario en tan grave caso que nos ocupa.
Bibliografía consultada
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Russiam Relations Concerning Afganistan (1837-1908). Illinois, University
of Illinois, 1937.
Faúndez Ledesma, Héctor: La competencia contenciosa de la Corte Internacionald e Justicia y el caso de Guyana vs. Venezuela. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 2020.
Gros Espiel, Héctor: “Estudio Preliminar”, en Federico Martens, Rusia e Inglaterra en Asia Central. Caracas, Academia Nacional de la Historia, 1981.
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Artículos de Internet
Wikipedia: Friedrich Martens. Internet: wikipedia.org/wiki/Fyodor_Fiodorovich_Martens. Consultado el 5.4.2021.
Victor Manuel III. Internet. Consultado el 5 de mayo de 2021.
[1]Wikipedia: Friedrich Martens. Internet:
wikipedia.org/wiki/Fyodor_Fiodorovich_Martens. Consultado el 5.4.2021
[2] Ídem.
[3] Vladimir Poustogarov,
Aux Service de la Paix, Fréderic de
Martens, et les Conférences
Internationales de la Paix de 1899 et 1907. Génova, Departamento Federal
Suizo de Asuntos Extranjeros, 1999, pp. 190.193,197 y 198.
[4] Como por ejemplo:
William Abberton, Anglo- Russiam
Relations Concerning Afganistan (1837-1908). Illinois, University of
Illinois, 1937. J. Gillis Wetter, The
International Arcitral Process. Nueva York, Oceana Publications. 1979.
[5] Vladimir Lenin, El Imperialismo, Fase Superior del
Capitalismo, Buenos Aires, Sela, 1946, pp. 93-97.
[6] Federico Martens, Rusia e Inglaterra en Asia Central.
Caracas, Academia Nacional de la Historia, 1981, p. 114.
[7] Joseph Chamberlain,
ministro de colonias, al Subsecretario de Estado Earl Selborne. Londres, 20 de
septiembre de 1895. El Embajador de los Estados Unidos en Londres, al
presidente Cleveland. Londres, 5 de diciembre de 1896. Héctor Gros Espiel,
“Estudio Preliminar”, en Federico Martens, Rusia
e Inglaterra en Asia Central. Caracas, Academia Nacional de la Historia,
1981, pp. 20-21.
[8] Federico Martens, Rusia e Inglaterra en Asia Central.
Caracas, Academia Nacional de la Historia, 1981, p. 93.
[9] J. Gillis Wetter, The International Arbitral Process. Nueva
York, Oceana Publicatioms. Inc., 1979, pp. 150-157.
[10]Arthur Nussbaum, Frederic de Martens. Representative Tsarist
Writer on International Law, pp. 52-54.
[11] Vladimir Poustogarov,
Aux Service de la Paix, Fréderic de
Martens, et les Conférences
Internationales de la Paix de 1899 et 1907. Génova, Departamento Federal
Suizo de Asuntos Extranjeros, 1999, pp. 191-192.
[12]Héctor Faúndez
Ledesma, La competencia contenciosa de la
Corte Internacionald e Justicia y el caso de Guyana vs. Venezuela. Caracas,
Editorial Jurídica Venezolana, 2020, p. 122.
[13] Wetter, The International Arbitral… T. III, pp.
150-159.
[14] Paul Reuter, La
motivation et la révision des sentences arbitrales à la Conference de la Paix de La Haye (1899)
et le conflict frontalier entre le Royaume Uni et le Venézuela. Le Haye, 1968, p.
241. También citado por Héctor Gros Espiel, “Estudio Preliminar”, en
Federico Martens, Rusia e Inglaterra en
Asia Central. Caracas, Academia Nacional de la Historia, 1981, p. 37.
[15] Wikipedia, Victor Manuel III. Internet. Consultado
el 5 de mayo de 2021.
[16] Ídem.
[17] Ídem.
[18] Teatry an Declaration betwen Great Britain and Brazil, for referring to
abritration the question of the boundary betwen Brazil and British Guiana,
signed at London, 6 november 1901, en United Nations, Report of International Arbitral Award, The Guyana boundary Case
(Brazil, Great Britain). Roma, 6 de junio de 1904. V. XI, pp. 11-23.
[19] United Nations, Report of International Arbitral Award, The
Guyana boundary Case (Brazil, Great Britain). Roma, 6 de junio de 1904. V.
XI, pp. 11-23. NUnited Nations, 2006.
[20]Héctor Faúndez
Ledesma, La competencia contenciosa de la
Corte Internacionald e Justicia y el caso de Guyana vs. Venezuela. Caracas,
Editorial Jurídica Venezolana, 2020, p. 182.
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